Decreto449-1996·1996

FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1996

Fecha de publicación

12 de abril de 1996

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 14 de marzo de 1997 inclusive: a) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas. b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 8:15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de labor.

Artículo 3Artículo 3

Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7:00 y las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las dependencias de la Administración Central deberán comunicar las autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias de la Administración Central en las que no se autoricen horarios especiales a los que refiere el artículo 4, deberán comunicar el hecho a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha de vigencia del presente decreto. (*)

Artículo 7Artículo 7

Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el artículo 4 cuando la información suministrada no justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 8Artículo 8

La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la Presidencia de la República las situaciones de incumplimiento respecto de las comunicaciones previstas en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.