Serán beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
(FFAL), los productores de leche remitentes a plantas elaboradoras,
habilitadas para producir leche fluida con destino al consumo, que se
encuentren remitiendo leche al 1º de noviembre de 2002 y lo hayan hecho
desde una fecha anterior al 30 de junio de 2002, a alguna de las plantas
alcanzadas por este artículo.
Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos
anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que
determinen el incumplimiento de uno de los requisitos, el beneficio no
será percibido. A efectos de considerar los cambios de titularidad que se
hubieren operado, se tendrá en cuenta la continuidad en la explotación y
la causa de la relación obligacional. Esta última por su fuente deberá
justificar en su naturaleza jurídica dicha continuidad en relación al
actual titular.
Los productores de leche recibirán los recursos del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) en razón al total de litros
de leche remitidos a plantas industriales en el período comprendido entre
el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por
resolución fundada, el monto que percibirá cada beneficiario. Este se
corresponderá con un monto básico de 25 millones de dólares americanos, y
con las remisiones de leche del período considerado para cada productor,
al que se adicionará el tratamiento especial para los remitentes de hasta
300 litros de leche diarios, según lo establecido en el artículo 3º de la
Ley Nº 17582 de 2 de noviembre de 2002.
Los productores beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (FFAL), que consideren que el monto percibido o a
percibir, no se ajusta a lo establecido en las normas legales y
reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación ante la
Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 13º de este decreto,
dentro de los 20 días corridos a partir de su notificación.
Capítulo II
De los destinos del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
El monto a percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de
la Actividad Lechera (FFAL), deberá ser destinado:
a) el 40% correspondiente a cada productor será de libre disponibilidad
para hacer frente a las necesidades de financiamiento en su empresa,
b) el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor
mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A estos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
promoverá una negociación colectiva con dicha institución financiera, con
el objetivo de lograr una cancelación bonificada.
Para el caso de productores que no tengan deudas con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la totalidad del monto que les
corresponda será de libre disponibilidad. Para aquellos productores que
requieran menos del 60% para cancelar sus deudas según el régimen
negociado, el monto excedente a la cancelación será de libre
disponibilidad del productor.
Las empresas industriales habilitadas, para producir leche fluida con
destino al consumo, presentarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca mediante declaración jurada, el listado de las empresas remitentes
de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período
comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 945 de 5 de noviembre de 2002
de dicho Ministerio. La veracidad de los datos y la correspondencia de
los mismos para cada productor, incluidos los cambios de titularidad,
serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente
haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes
empresas comprendidas en esta normativa, cada industria será responsable
de enviar la información por el período que le corresponda, indicando la
planta a la que anteriormente remitía.
En el caso de las empresas pasteurizadoras, el total de litros remitidos
a cada planta deberá ser coincidente con lo declarado a la Junta Nacional
de la Leche en el período considerado. En el caso de empresas que venden
otros tipos de leches fluidas, la información deberá coincidir con lo
aportado a la Dirección General Impositiva por concepto de IMEBA.
Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida
depositarán en la cuenta corriente Nº 152/4107/7 del Banco de la
República Oriental del Uruguay a nombre de Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca / Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera,
los aportes resultantes según lo establecido en el artículo 2º de la Ley
Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince
días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las
leches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y
el mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al territorio
nacional. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de los aportes al Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL), se considerarán todas las modalidades de leche fluida
destinadas al consumo, con excepción de las leches saborizadas y
azucaradas, con un mínimo del 5% (cinco por ciento) de contenido no
lácteo.
Artículo 11 — Artículo 11
Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida
deberán presentar a la Comisión de Contralor creada por el artículo 14 de
este decreto, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los
litros vendidos al consumo y los aportes al Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (FFAL) correspondientes, dentro del plazo de 5 días
luego de efectuado el depósito.
Artículo 12 — Artículo 12
El importe de la retención establecida por el artículo 2º de la Ley Nº
17.582 de 2 de noviembre de 2002, será reajustado por el Poder Ejecutivo
simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche
pasteurizada para el consumo. El reajuste se realizará en función de la
variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del
último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se
establece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor
vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28
(veintiocho pesos uruguayos) por dólar.
Capítulo V
De la administración del Fondo
Artículo 13 — Artículo 13
La administración del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
(FFAL) será realizada por los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca
y Economía y Finanzas, previo asesoramiento de una Comisión Técnica
Asesora, integrada por dos representantes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicha Comisión asesorará a los respectivos Ministros quienes podrán
depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía, o securitizar
los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el que
éstos queden afectados en la cuenta especial (cuenta corriente Nº
152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo
previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002,
sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1º de dicha
Ley. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
La Comisión Técnica Asesora creada por el artículo precedente, deberá
informar trimestralmente el estado de situación del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), indicando el saldo
pendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención,
según lo establecido en el artículo 9º de este decreto. Dicho informe
será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca en internet.
Artículo 15 — Artículo 15
Créase la Comisión de Contralor integrada por un representante del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y dos
representantes, uno por la industria láctea y otro por los productores de
leche, que serán designados por la Comisión Técnica Asesora creada por el
artículo 13º, a propuesta de las respectivas gremiales, que tendrá los
cometidos que se establecen en el Capítulo VI, "Del contralor y las
sanciones", de este decreto.
Los integrantes de esta Comisión tendrán voz y voto, resolviendo por
mayoría simple. En caso de no alcanzarse la mayoría requerida, el
presidente tendrá doble voto.
Artículo 16 — Artículo 16
El contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas
en la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 corresponderá a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y
Minería, en el marco de sus respectivas competencias.
A tales efectos, las citadas Secretarías de Estado, efectuarán las
coordinaciones pertinentes para hacer efectiva la aplicación de la
suspensión de los Registros respectivos e inhabilitaciones
correspondientes.
Cuando se constaten las infracciones previstas en el Artículo 7º de la
Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002, las plantas elaboradoras cuyos
registros se encuentran a cargo del Ministerio de Industria, Energía y
Minería serán suspendidas automáticamente.
Los importadores de leche fluida destinada al consumo que incurran en la
infracción prevista en el artículo legal citado, serán automáticamente
inhabilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A
tales efectos, las reparticiones correspondientes no autorizarán la
importación o la liberación del producto en su caso.
Artículo 17 — Artículo 17
A los efectos de la aplicación de los artículos 8º y 9º de la Ley 17.582
de 2 de noviembre de 2002, serán consideradas infracciones:
a. omisión o el atraso en depositar la retención efectuada por las
plantas elaboradoras o los importadores en la cuenta especial (cuenta
corriente 152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay,
dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la finalización de
cada mes
b. La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de
la información o declaración solicitada por los titulares,
administradores, fiscalizadores, o Comisiones creadas para el
funcionamiento del Fondo.
c. Toda otra situación no prevista expresamente en este decreto pero
cuya obligación surja de las bases legales que la originan.
Las mismas serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de
la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 y 285 de la Ley Nº 16736 de 5
de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las
consecuencias previstas en la ley antes citada.
Artículo 18 — Artículo 18
El contrato de cesión de flujo de fondos futuros del Fondo de
financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), deberá garantizar al
cesionario la cesión efectuada.
Artículo 19 — Artículo 19
Los gastos de administración del FFAL se devengarán mensualmente, no
pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación de cada mes. El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca retendrá el 2% del monto
total de la cesión del flujo de fondos, que será utilizado para atender
eventuales reclamaciones de los beneficiarios. La cuota parte no
utilizada de este monto, se destinará a la cancelación de la cesión, una
vez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación.
Artículo 20 — Artículo 20
Comuníquese, publíquese, etc.