Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2004, expresadas en pesos
a valores de enero-abril de 2003, de acuerdo con el siguiente detalle:
I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS 46.137.501.467
1.- RECAUDACION DE APORTES 18.029.119.835
1.1.- Aportes de Industria y
Comercio 6.771.276.732
1.2.- Aportes Civil y Escolar 6.582.565.799
1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 3.281.882.467
1.4.- Aporte Rural y Serv.
Doméstico 607.563.623
1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411 398.584.464
1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 57.064
1.7.- Otras contrib., recaudac. y
transf. 160.652.093
1.9.- Contribución cuota mutual
Pasivos 226.537.593
RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ.
2.- ANTERIORES
3.- REC. P/TERCEROS (BSE,IRP,CJP,etc.) 7.991.608.479
4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL 20.116.773.153
4.2.- Impuestos afectados e
Ingresos varios 9.800.154.628
4.3.- Asistencia Financiera 10.316.618.525
II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 45.836.999.502
Rubro DENOMINACION $ $
0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 1.000.255.677
1 RETRIBUCIONES BASICAS
CARGOS PERMANENTES 654.553.273
11311 Sueldos Básicos cargos
Esc. Civil 386.117.367
11312 Incremento Mayor horario
Permanente 2.765.636
11315 Diferencia por Subrogación 1.831.761
11316 Compensación a la Persona 84.350.980
11317 Prima por Antigüedad cargos
permanentes 23.548.329
19311 Sueldo anual complementario
Civil 71.353.720
19750 Prestación por Alimentación 84.585.480
2 RETRIBUCIONES BASICAS
PERSONAL CONTRATADO 63.893.367
21317 Prima por Antigüedad 990.221
21321 Sueldos Básicos asimilados
Esc. Civil 44.373.015
21322 Incremento Mayor horario 113.244
29321 Sueldo anual complementario
cargos contratados 7.388.731
29750 Prestación por Alimentación 8.562.780
29800 Alta especialización 2.465.376
6 RETRIBUCIONES ADICIONALES 269.594.610
61301 Horas Extras 3.533.410
61305 Horario Nocturno 1.106.690
61306 Turno Rotativo 65.384
61307 Compensación Feriados
no laborable 393.329
62000 Dedicación Permanente Directores 719.532
62301 Gastos de Representación
Directores 771.744
64301 Ret. Médicos Sup.Asist.Externa 8.369.544
65002 Fondo de Participación 194.964.261
65100 Comp. Choferes
(Ley 16170 art.563) 152.301
65101 Comp. Secretarías (RD 18-1/95
RD 41-33/95) 8.105.194
65102 Comp. Inspectores ATyR.
(RD 46-28/93) 2.635.885
65103 Comp. Encargados de Agencia
(RD 29-4/93) 1.002.530
65105 Compensación Guardería 669.249
65106 Compensación Enfermería -
Turno Rotativo 984.030
65107 Compensación Computación 1.812.648
Comp. Fisc. ATyR. (RD 29-72/93 y
27-35/2000-
6510824-2/2003) 6.903.265
66100 Comp. Caj. Pag.
(Ley 16226/417 - RD 43-61/92) 2.742.257
67100 Comp. Dedicación Compensada
(RD 34-31/95) 18.494.644
67102 Compensación por Dirección
Estratégica 8.116.073
67103 Destajo 6.161.720
67104 Comp. Disponib. Y guardias 1.890.920
7 OTRAS RETRIBUCIONES Y
COMPLEMENTOS 12.214.427
70000 Quebranto de Caja (16226/420) 8.414.368
78103 Compensaciones congeladas 13.656
78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos
(15903/26) 261.060
78105 Licencia no gozada 1.851.585
78106 Compensación Docentes 503.700
78108 Compensación Zona Turística 306.134
78114 Art. 5º Ley 15900 287.883
78116 Suplentes Directores Sociales 139.114
78117 Ley 16.095 art. 42 436.927
1CARGAS LEGALES 0
1.1 Aporte Pat. Sistema Seg. Social 0
1.1.1 Aporte Patronal Jub.Caja Jub. Bancarias
1.2 Otros aportes patronales s/retrib. 0 0
1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V.
1.3. Impuesto s/retribuciones Personales 0 0
1.3.1 Impuesto Ley 15294
2M ATERIALES Y SUMINISTROS 51.158.768
3 SERVICIOS NO PERSONALES 537.453.319
7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 44.243.131.738
73 Otras Transferencias dentro del
Sector Público 8.000.344.267
735 Impuesto Retribuciones
Personales 4.099.167.056
736 Ministerio de Vivienda
IRP Pasivos 449.011.460
739 Fondo de Vivienda Pasivos 433.134.365
7391 Banco de Seguros
Construcción 67.434.224
7392 Banco de Seguros Rural 43.123.682
7393 Fondo Reconversión
Laboral 79.926.825
7394 AFAP 2.767.806.318
7395 CJP 32.249.580
7396 Tribunal de Cuentas 5.700.000
7397 MTSS Fondo de Participación 22.790.757
74 Transferencias a Inst. sin fines
de lucro 105.113.753
742 A Instituciones Educativas 1.929.600
7441 Asistencia Social 16.456.235
7442 MEVIR 9.227.830
7443 Fondo Social Gráficos 2.044.775
7444 Fondo Construcción 8.482.364
744 Centro Educativo 2.172.949
749 Otros 64.800.000
75 Transferencias a Unidades Familiares
p/persona Act. 495.421.053
751 Prima por Matrimonio 34.064
752 Hogar Constituído 9.699.408
753 Prima por Nacimiento 65.464
754 Prestaciones por Hijo 301.474
758 Compensación Vivienda 3.463.913
7591 Otros (Guardería Interior) 136.107
7592 Otras transf. A U. Fam.
(Area Salud) 481.720.623
76 Transf. A Unid. Familiares por
pasividades 29.132.260.864
761 Jubilaciones 21.012.265.852
7611 Pasividades Industria
y Comercio 9.623.683.894
7612 Pasividades Civiles y
Escolar 8.323.897.845
7613 Pasividades Rural y
Domésticos 3.064.684.113
762 Pensiones 7.601.927.796
7621 Pensiones Industria y
Comercio 2.919.142.306
7622 Pensiones Civil y Escolar 2.359.936.500
7623 Pensiones Rural y
Domésticos 685.855.765
763 Subsidios transitorios 55.444.748
764 Pensiones a la vejez e
invalidez 1.581.548.477
769 Otros 518.067.216
7691 Subsidios por fallecimiento
Ind. y Comercio 10.179.047
7691 Subsidios por fallecimiento
Civil y Escolar 3.620.973
7691 Subsidios por fallecimiento
Rural y Doméstico 10.451.351
7692 Renta permanentes Rural 16.582.309
7694 Cuota mutual Jubilados 477.233.536
77 Otras Transferencias a Unid.
Familiares 6.503.347.001
771 Seguro de Desempleo 988.293.159
773 Residencias médicas y
becarios 25.633.804
774 Contribución por asist.
Médica (Operativo) 34.228.868
7742 Contribución por asist.
Médica (Prest. Y Transf.) 3.631.186.854
775 Incentivos 58.431.693
779 Otras 1.765.572.623
7791 Asignaciones Familiares 887.620.503
7792 Salario por maternidad 141.419.477
7793 Subsidio por enfermedad 227.449.802
7794 Lic. Aguinaldo construcción 362.700.566
7795 Lic. Aguinaldo trabajo a
domicilio 160.704
7796 Ayudas extraordinarias 91.446.427
7797 Lentes, prótesis y
siquiátricos 54.775.144
78 Transferencias al exterior 1.324.800
781 Organismos Internacionales 1.324.800
79 Tributos Municipales y
Nacionales 5.320.000
791 Tributos Nacionales 3.720.000
792 Tributos Municipales 1.600.000
8 SERVICIOS DEUDA Y ANTICIPOS 500.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES 4.500.000
III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 300.501.965
0 Retribuciones Serv. Personales
1 Cargas Legales
2 Materiales y Suministros
3 Servicios No personales 215.873.453
4 Máquinas, Equipos y Mobiliario Nuevos 71.562.499
5 Inversiones en Otras Sociedades
6 Construcciones, mejoras y reparaciones
extraordinarias 13.066.013
IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES 46.137.501.467 (*)
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan
específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley
17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales, y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados
en los siguientes escalafones:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo,
comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación,
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los
objetivos del Banco
El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera
universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título
habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres
años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".
El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de registro, clasificación, análisis,
manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no
incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de
labor (cuarenta horas semanales) a valores de enero 2003, es la
siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
1 39.084.00
2 31.820.00
3 24.332.00
4 22.284.00
5 20.238.00
6 18.199.00
7 16.156.00
8 14.103.00
9 12.060.00
10 10.485.00
11 10.255.00
12 9.118.00
13 8.665.00
14 7.990.00
15 7.297.00
16 6.852.00
17 6.170.00
18 5.712.00
19 5.259.00
20 4.807.00
21 4.576.00
Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96.
Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $
68.260.00 (pesos sesenta y ocho mil doscientos sesenta), a valores enero
2003, las compensaciones establecidas en los Artículos 18 y 20, por un
régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales).
El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y
Recaudación será el 95 % del sueldo básico antedicho más las
compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a
cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran.
Déjase sin efecto el régimen de compensación por permanencia en el cargo
establecido en el art. 9 del Decreto 371/2001 del Poder Ejecutivo, el que
aprobara el Presupuesto 2001 del Banco de Previsión Social.
Transfórmase el monto de la compensación de Permanencia en el cargo
(renglón 011316) en Compensación a la Persona. El monto será el percibido
por cada funcionario al 1º de enero de 2003, no sufriendo acrecimiento
alguno excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales
de remuneraciones.
Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el
salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional
de los funcionarios que la perciban.
Artículo 10 — Artículo 10
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar en
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán
una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
Artículo 11 — Artículo 11
El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional
de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de
labor de la escala de remuneraciones, por régimen de trabajo rotativo de
5 a 6 días de labor por uno o dos de descanso, al personal de enfermería
que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de
sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, por el tiempo que
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Autorizase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la
Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de
cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 11), cuando el
turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una
compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los
días mencionados.
Artículo 13 — Artículo 13
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el
régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de
descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante
la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la
percepción de la compensación establecida en el artículo 17.
Artículo 14 — Artículo 14
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente dichas
funciones en servicios informáticos una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.
Artículo 15 — Artículo 15
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de
Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por
ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Artículo 16 — Artículo 16
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de
Previsión reglamentará este beneficio.
Artículo 17 — Artículo 17
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.
Artículo 18 — Artículo 18
El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.
El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración
del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21
de la Ley. 17.556.
Artículo 19 — Artículo 19
A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos
de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº
6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y
cualquier otro régimen especial de retribuciones.
Artículo 20 — Artículo 20
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6,
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas,
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso
el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario,
de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley.
17.556.
Artículo 21 — Artículo 21
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar a los funcionarios del
escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad
de compensar el compromiso personal con la organización a través de la
ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a
partir de la vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación
compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la
remuneración del funcionario, de manera de superar al tope establecido en
el Art. 21 de la Ley. 17.556.
Artículo 22 — Artículo 22
El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto al 31 de enero de 2004 la eliminación del 100% de las vacantes
generadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2003. En caso de
resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse
de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas
equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o
créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo
incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará
cuenta al Tribunal de Cuentas a los efectos dispuestos por los artículos
211 y siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 23 — Artículo 23
Se eliminan 49 vacantes de las generadas en el período 1º de junio de
2002 al 31 de mayo de 2003. Asimismo se procede a eliminar los 54 cargos
que ocupaban los funcionarios que se acogieron al Régimen de Retiro
Incentivado.
Artículo 24 — Artículo 24
La estructura de cargos que regirá a partir del 1º de enero de 2004,
será la que se adjunta en el Anexo Estructura Organizativa que forma
parte del presente documento. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
Decláranse de Alta Especialización las funciones correspondientes a los
cargos que se detallan a continuación:
Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología
Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos
Gerente de Coordinación de Desarrollo
Gerente de Coordinación y Control de Operaciones
Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica
Gerente de Administración de Contratos Informáticos y Adquisiciones
Los mismos serán provistos mediante el procedimiento previsto para los
contratos de alta especialización de conformidad con las disposiciones
que regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril
de 1974, Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y
normas reglamentarias).
El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a
lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.
Artículo 26 — Artículo 26
Transfórmase la denominación del cargo de Gerente Regional (Escalafón R,
grado 004) en Gerente de Sucursal (Escalafón R, grado 004).
Los Gerentes de Sucursal permanecerán en el destino asignado un mínimo de
un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que
la prevista en el artículo siguiente.
Artículo 27 — Artículo 27
En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Sucursal, que
supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le abonará mensualmente
el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR
(veintiséis unidades reajustables). En el caso de los jefes, que accedan
en el futuro y que perciban esta compensación, la misma continuará hasta
tanto desempeñen dicha función con un tope máximo de cuatro años.
Artículo 28 — Artículo 28
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero,
escalafón A grado 8.
Artículo 29 — Artículo 29
Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.
Artículo 30 — Artículo 30
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda
información adicional sobre lo actuado.
Artículo 31 — Artículo 31
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico
y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2,
Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 32 — Artículo 32
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 16.456.235 (pesos dieciséis millones
cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y cinco), para el
desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y
12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta
partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que
las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.
Artículo 33 — Artículo 33
Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto por los artículos 42, 46, y 47 de la Ley 16.095 de 20 de
octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de protección al
discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos
casos -previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá
la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas
para su conocimiento.
Artículo 34 — Artículo 34
El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo,
cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo
que sea indispensable.
Artículo 35 — Artículo 35
Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas
excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para
el normal funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas
con horas y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa
resolución fundada del Directorio.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diaria que el funcionario realice
respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia
por enfermedad.
Artículo 36 — Artículo 36
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que
se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará
en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con el tope de $ 1.373.- (pesos mil trescientos setenta y tres),
la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las
remuneraciones.
Artículo 37 — Artículo 37
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables),
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
Artículo 38 — Artículo 38
Los funcionarios afectados a tareas de recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja.
A) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en
horario extraordinario de $ 24.- por cada hora adicional de caja abierta
al público con un tope de 2 horas por día.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros
en horario normal, percibirán una compensación de $ 114.- por día
adicional con un máximo de 6 días por mes.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación de $ 47.- por
cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas adicionales a su
horario normal cumpliendo funciones específicas.
Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de
las remuneraciones.
Artículo 39 — Artículo 39
Los funcionarios afectados a tareas de recaudación y supervisión
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja.
A) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora
adicional de caja abierta al público con un tope de 2 horas por día.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes,
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se
efectuaron.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2
(dos) horas adicionales a su horario normal cumpliendo funciones
específicas.
Artículo 40 — Artículo 40
El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.
Artículo 41 — Artículo 41
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril
de 1986 y sus modificativas.-
2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.-
3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente,
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad
del B.P.S.
Artículo 42 — Artículo 42
VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los
entes industriales y comerciales, $ 2.020.00 (pesos dos mil veinte) a
precios de enero 2003. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades
que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.
Artículo 43 — Artículo 43
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.
Artículo 44 — Artículo 44
Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de ATyR y Gerentes
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.
Artículo 45 — Artículo 45
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 15.
Artículo 46 — Artículo 46
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y
R.D. 24 -2/2003 del 30 de julio de 2003.
Artículo 47 — Artículo 47
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.
Artículo 48 — Artículo 48
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", y 7
- "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.
2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento
comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado
en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento
salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Artículo 49 — Artículo 49
Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Programa 4
-Inversiones - una partida extraordinaria, por única vez, por un monto de
U$S 1.984.138 para atender lo dispuesto en la Ley 17.550 y el artículo
3ero. del decreto reglamentario 139/003.
Artículo 50 — Artículo 50
Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda
extranjera las que están expresadas a la cotización de $28.80 (pesos
veintiocho con ochenta), valor promedio de la divisa norteamericana
correspondiente al período enero- abril 2003 comunicado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Programa 3 - Rubro 2 Materiales y Suministros U$S 843.000
Rubro 3 Servicios No Personales U$S 8.349.318
Rubro 7 Subsidios y Transferencias U$S 2.301.000
Programa 4 - U$S 10.434.096
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precio de enero -
abril de 2003.
Artículo 51 — Artículo 51
Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.04, subrubro 7.4 "Prestaciones
Servicios Sociales"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 -
Rubro 0 Renglón 065002 -Fondo de Participación y Renglón 078116 -
"Suplencias Directores Sociales" no tendrán carácter limitativo. El
Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones
efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1%
(uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión
Social.
Artículo 52 — Artículo 52
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
1. Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios
Personales", y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares"
no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros,
salvo disposición expresa.
2. Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán
trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de
los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito
disponible no comprometido.
3. Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8
"Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos.
4. El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas
estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
6. las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.
2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
Artículo 53 — Artículo 53
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
342/997, de 17o. de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Artículo 54 — Artículo 54
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 55 — Artículo 55
El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto
de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los
pasivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la
Ley 17.292 de 25 de enero de 2001y el artículo 10 del decreto 425/002,
modificativas y concordantes.
Artículo 56 — Artículo 56
Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros de
ingresos y egresos correspondientes.
Artículo 57 — Artículo 57
La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia
del crédito presupuestal respectivo.
Artículo 58 — Artículo 58
La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría,
asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social,
a partir del 1º de enero de 2004, y por la duración de su mandato, no
podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la
remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos
contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como
horas extras, compensaciones y fondo de participación.
Artículo 59 — Artículo 59
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 60 — Artículo 60
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que
conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir
cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de
obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.
Artículo 61 — Artículo 61
Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 2004, salvo disposición específica en contrario.
Artículo 62 — Artículo 62
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 63 — Artículo 63
Comuníquese, publíquese, etc..