Decreto449-2007·2007

REGULACION DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO CENTROS NOCTURNOS. MODIFICACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/11/2007

Fecha de publicación

28/11/2007

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

No podrán instalarse cabarets, dancings, boites, whiskerías, pubs, discotecas, locales bailables u otros establecimientos similares, prostíbulos, hoteles de alta rotatividad, casas de huéspedes, casas de citas o amuebladas, casas de masajes ni ningún establecimiento en los que se desarrollaren actividades análogas, cualquiera sea la denominación comercial o pública con que se dieren a conocer, sin la correspondiente autorización que, con carácter precario y revocable, concederán las Jefaturas de Policía en cada caso.

Artículo 2Artículo 2

Para la instalación de cualquiera de estos comercios, los interesados deberán presentar solicitud escrita ante la Jefatura de Policía respectiva, detallando la naturaleza del mismo, lugar en el que se pretende instalarlo, nombre, nacionalidad, edad y estado civil del o de los propietarios, regentes o administradores, número de habitaciones utilizables, medidas de seguridad, incluyendo los guardias de seguridad, quienes deberán contar con el permiso del Registro Nacional de Empresas de Seguridad, personal que lo atenderá y, en el caso de prostíbulos, casas de masajes, cabarets y whiskerías, número de trabajadores sexuales.

Artículo 3Artículo 3

En forma previa a la autorización, las Jefaturas de Policía requerirán que las Comisarías Seccionales respectivas realicen un informe fundado sobre la conveniencia o no de la instalación del centro nocturno, para lo cual considerarán la opinión de los vecinos y los extremos mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 4Artículo 4

No se autorizará la instalación de los establecimientos indicados en el artículo 1º en las proximidades de unidades militares o policiales, oficinas del Estado en general, centros de enseñanza públicos o privados, de beneficencia, teatros, cines y templos religiosos. Tampoco podrán instalarse establecimientos de esta naturaleza, en los que se realicen bailes o espectáculos musicales a una distancia menor a los cien metros de viviendas o residencias particulares. No regirán todos o algunos de estos impedimentos cuando por la índole del establecimiento y su horario de funcionamiento, resulte evidente que no se desvirtúa la finalidad de la prohibición.

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 1º, en los siguientes casos: a) Cuando el titular del permiso o quien presente la solicitud o la persona que actúe al frente del negocio, como encargado, gerente, administrador o representante a cualquier título del o los propietarios, poseyeren antecedentes criminales u otros que a juicio de la Jefatura de Policía respectiva se consideren incompatibles con el permiso otorgado o a otorgarse. b) Cuando no se hubieren adoptado las medidas de seguridad estipuladas por la Jefatura de Policía correspondiente o no se respetaren los horarios fijados por la misma. c) Cuando en el interior del local se hubieren cometido hechos delictivos o desórdenes graves. d) Cuando en el entorno exterior inmediato de estos establecimientos y en conexión directa con la actividad desarrollada en su interior, se produjeren delitos, incidentes o alteraciones graves del orden público o cualquier otra perturbación que afectare la tranquilidad del vecindario. e) Cuando se comprobare el consumo o comercialización de estupefacientes o la ingesta o venta de alcohol a menores de edad, en el interior del local.

Artículo 6Artículo 6

En caso de que un establecimiento infringiere las prohibiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo anterior, la respectiva Jefatura de Policía le sancionará, la primera vez, con 50 Unidades Reajustables (U.R.), la segunda con 100 U.R. y la tercera con la clausura de actividades por el término de 30 días, y en caso de reincidencia con la clausura definitiva. En caso de que se contraviniere alguna de las prohibiciones establecidas en los literales c), d) y e) del mismo artículo, las sanciones consistirán en la clausura por 60 días y en caso de reincidencia la clausura definitiva, pudiendo cuando las circunstancias lo ameriten por resolución fundada de la dependencia policial interviniente, resolverse la clausura previa vista al interesado. El total del producido de la aplicación de las multas será asignado a las Jefaturas de Policía intervinientes, para el mejoramiento del equipamiento destinado a las tareas de prevención y mantenimiento del orden público.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a las Jefaturas de Policía Departamentales a determinar las medidas idóneas y los requisitos de seguridad específicos que deberán ser implementados por los establecimientos indicados en el artículo 1º. Facúltase, asimismo, a dichas Jefaturas de Policía a fijar limites en los horarios de funcionamiento de los establecimientos en los que se lleven a cabo reuniones bailables o espectáculos musicales que comprendan días hábiles.

Artículo 8Artículo 8

Los propietarios, administradores o regentes de los establecimientos regulados por la presente normativa deberán hacer saber a las Jefaturas de Policía respectivas, en un plazo de 10 días hábiles, todo cambio o modificación que se realizare en su establecimiento, susceptible de alterar de alguna forma las referencias exigidas en el artículo 2º en caso contrario serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 6º del presente.

Artículo 9Artículo 9

Las Jefaturas de Policía llevarán un registro permanente y actualizado de todos estos establecimientos, en el que constarán los datos previstos en el artículo 2º así como las sanciones que se les hubiere aplicado.

Artículo 10Artículo 10

Deróganse los Decretos Nº 422/980 de 29 de julio de 1980 y Nº 264/000 de 12 de setiembre de 2000 y artículo 6º del Decreto Nº 181/000 de 20 de junio de 2000.

Artículo 11Artículo 11

A los establecimientos habilitados a la fecha de vigencia de la presente normativa que estuvieren instalados en lugares exceptuados, de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 3º, cuando se configuren en ellos las hipótesis previstas por los literales b), c), d) y e) del artículo 4º, además de las sanciones que le pudieren corresponder, serán intimados al traslado de su ubicación a lugares habilitados en un plazo de 180 días o cesar su actividad.

Artículo 12Artículo 12

PUBLIQUESE, comuníquese, etc.