Artículo 1 — Artículo 1
Las cuentas individuales comenzarán a regir a partir del 1º de julio de 2008.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las cuentas individuales comenzarán a regir a partir del 1º de julio de 2008.
Artículo 2 — Artículo 2
La Comisión Administradora Honoraria Tripartita deberá establecer el pago de las prestaciones a que hubiere lugar dentro del mes corriente en que recibe la información y percibe la recaudación por parte del BPS, correspondientes a las cuentas individuales.
Artículo 3 — Artículo 3
Tiene derecho a la prestación por cesantía el trabajador comprendido en el ámbito subjetivo del fondo de Cesantía y retiro que: 1) Haya cesado en el trabajo. 2) Tenga acreditado en su cuenta individual el aporte de 30 jornales, se deberá aplicar la tasa que corresponda sobre el jornal vigente al momento en que se hizo efectivo el aporte. 3) No haya efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los últimos doce meses calendario.
Artículo 4 — Artículo 4
El BPS enviará la información y la recaudación de los aportes de las cuentas personales a la Comisión Administradora, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al que percibió los mismos.
Artículo 5 — Artículo 5
Las empresas, además de la declaración jurada del artículo 16 de la ley, deberán presentar a la Comisión Administradora las planillas estableciendo el aporte e información mensual que realizan por cada trabajador, en la forma y condiciones que establezca la misma, en un plazo máximo de hasta ocho días hábiles del mes siguiente.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos de la declaración jurada y de la presentación de las planillas de aportes del artículo anterior, las empresas deberán firmar con el Fondo un contrato de Registro Inicial para validar las comunicaciones informáticas.
Artículo 7 — Artículo 7
Las fechas de vencimiento de pago de estos aportes, serán las establecidas para las contribuciones especiales de seguridad social, a partir de los cuales se calcularán las multas y recargos, previstas en el artículo 24 de la ley.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.