Decreto45-1985·1985

REGLAMENTACION DE LA LEY 15.716 RELATIVO A LA INTRODUCCION DE NUEVAS MODALIDADES A LOS JUEGOS QUE MONOPOLIZA Y SU FISCALIZACION POR LA DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 1985

Fecha de publicación

18/04/1985

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Autorizase la recepción de apuestas a varios números de dos cifras cada uno, en cantidad no menor de tres ni mayor de siete, en las condiciones que se expresarán.

Artículo 2Artículo 2

Dichas apuestas alcanzarán, en todos los casos, y para cada uno de los números, a los veinte premios de los sorteos que sirven de base al juego de quinielas, organizados por la Dirección de Loterías y Quinielas, no permitiéndose, en ningún caso que la apuesta alcance a menor número de premios.

Artículo 3Artículo 3

No será válida la apuesta en la cual no se registren por lo menos tres números marcados en el panel. Si por el contrario, se registraren más de siete números en el panel, serán válidos los siete primeros números señalados en sucesión ascendente a partir del 01, eliminándose los restantes.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Las apuestas de esta modalidad de juego pueden efectuarse de cinco formas distintas, apostando a tres, cuatro, cinco, seis o siete números de dos cifras cada uno.

Artículo 5Artículo 5

Las apuestas realizadas a tres, cuatro, cinco y seis números generarán acierto en el caso de que todos los números seleccionados resulten sorteados dentro de los veinte premios de los sorteos mencionados.

Artículo 6Artículo 6

Los aciertos se abonarán de la siguiente forma: Apuesta a 3 números se paga 50 veces lo apostado. Apuesta a 4 números se paga 300 veces lo apostado. Apuesta a 5 números se paga 600 veces lo apostado. Apuesta a 6 números se paga 2500 veces lo apostado. Las apuestas realizadas a siete números generarán acierto cuando tres de los números seleccionados resulten sorteados dentro de los veinte premios de los sorteos referidos. A partir de ese acierto, se establece una escala de premios de acuerdo al siguiente detalle: Acierto de 3 números se paga 2 veces lo apostado. Acierto de 4 números se paga 10 veces lo apostado. Acierto de 5 números se paga 100 veces lo apostado. Acierto de 6 números se paga 1900 veces lo apostado. Acierto de 7 números se paga 7500 veces lo apostado.

Artículo 7Artículo 7

Las apuestas se recepcionarán, exclusivamente por Agentes, Sub-agentes y Corredores Oficiales de Quinielas.

Artículo 8Artículo 8

El pago de los aciertos se efectuará exclusivamente contra presentación de la boleta. No será de recibo reclamación alguna basada en pérdida, sustracción o cualquier otra causa, respecto de la carencia de la mencionada boleta.

Artículo 9Artículo 9

La escrituración se efectuará, en Libretas talonarías intervenidas por la Dirección de Loterías y Quinielas. Dichas libretas reunirán boletas por cuadruplicado, en la que se consignará número de Agencia y dirección de la misma, fecha de Sorteo, serie y número de la libreta, números jugados y montos de la apuesta. Cada boleta podrá contener apuestas a una o más formas de esta modalidad de juego.

Artículo 10Artículo 10

La Dirección de Loterías y Quinielas queda facultada para adoptar cualquier otra forma de escrituración que garantice los intereses del Estado, con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11Artículo 11

La escrituración de las apuestas debe hacerse a la vista del jugador de modo que la jugada se escriture simultáneamente en los cuatro ejemplares, quedando prohibido hacerlo por separado.

Artículo 12Artículo 12

Cuando en el acto de escriturar el juego se incurra en error, en los números jugados, o en el monto de la apuesta, queda prohibido testar o enmendar debiendo anularse la boleta y registrar nuevamente el juego.

Artículo 13Artículo 13

Cuando los dependientes no presentáran a la Agencia de que dependen dentro del término hábil, el juego que hayan recibido, la Banca de Cubierta Colectiva que corresponda, dará cuenta antes de la iniciación del sorteo a la Dirección de Loterías y Quinielas, a fin de que ésta anuncie públicamente, en la Sala de Sorteos y por todos los medios a su alcance, el juego anulado, individualizandolo adecuadamente. Las Bancas de Cubierta Colectiva quedan facultadas a rectificar o anular parcialmente, el juego recibido de los dependientes de Agencia pero la validez de tales procedimientos quedará supeditada a que el aviso correspondiente se efectúe antes de la hora del sorteo respectivo.

Artículo 14Artículo 14

Cuando no exista identidad los ejemplares, se procederá a comparar la boleta del apostador con el original depositado en la Dirección de Loterías y Quinielas antes del sorteo, estándose a aquel que no muestre señales de adulteración o modificación. De no ser posible resolverlo de esta forma, se acudirá a los ejemplares en poder de la Banca o del Agente.

Artículo 15Artículo 15

El importe de cada apuesta debe quedar claramente establecido. La apuesta mínima será de N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) y por múltiples de esta cantidad, podrá alcanzarse un máximo de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos), o sea diez mínimos. La Dirección de Loterías y Quinielas queda autorizada a elevar la apuesta máxima, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo mantener la misma relación entre mínimo y máximo.

Artículo 16Artículo 16

La suma de apuestas por boleta no podrá exceder el monto resultante de multiplicar el máximo de apuesta parcial por la cantidad de apuestas recibidas.

Artículo 17Artículo 17

Si existiera falta de coincidencia entre la suma total de apuestas y los parciales, en los casos en que no se han excedido los máximos, en uno y en otro caso se efectuará un prorrateo de dicha suma total, manteniendo la proporcionalidad de las apuestas.

Artículo 18Artículo 18

Cuando se recepcionen apuestas por montos mayores a los autorizados, el excedente quedará a disposición del apostador por un período máximo de 75 (setenta y cinco) días, debiendo verterse a la Dirección de Loterías y Quinielas cuando ésta lo disponga a fin de aplicarlo al destino que determine la ley. Hasta el máximo autorizado, la apuesta es válida.

Artículo 19Artículo 19

Los recepcionadores están obligados al pago de los aciertos hasta los 30 (treinta) días de la fecha del sorteo. Vencido dicho plazo los recepcionadores deberán justificar el pago de los premios presentando en la Dirección de Loterias y Quinielas las boletas respectivas. En caso contrario depositarán en la Tesorería de dicho Organismo el importe de los citados aciertos. Hasta el vencimiento del período de prescripción dichas sumas estarán a disposición de los apostadores, debiendo presentar la boleta respectiva para realizar el cobro. Idéntico procedimiento se llevará a cabo respecto de anulaciones o rectificaciones.

Artículo 20Artículo 20

Toda vez que el monto de los aciertos supere el monto de lo recepcionado en el sorteo respectivo, se autorizará a las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas, a abonar hasta ocho veces el total de lo recaudado en ese sorteo, monto que podrá ser regulado y aún eliminado por la Dirección de Loterías y Quinielas, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 21Artículo 21

La recepción del juego no admite conceder incentivos al apostador por lo cual será de aplicación el artículo 50º. del Reglamento General del juego de Quinielas.

Artículo 22Artículo 22

El juego deberá ser depositado, por los recepcionadores, en los lugares que indique la Dirección de Loterías y Quinielas, antes de la hora de comienzo del sorteo respectivo.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, etc.