Decreto45-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

3 de julio de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Incorpórase a partir del 1° de octubre de 1985, en los salarios de los trabajadores del subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", sólo para la zona I, y la Empresa Cerámica del Sur, perteneciente a la Zona II el incentivo voluntario del 10,41% que pagan las empresas, calculado sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985. Las empresas de la zona I, que no abonaban dicho incentivo incluirán en el concepto salario el porcentaje correspondiente al mismo, en iguales condiciones. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los sueldos, jornales o destajos, resultantes de acuerdo a los dispuesto en el artículo anterior se incrementarán, para la Zona I en un 20%, para la Zona II en un 22%, y para la Zona III en un 23%, a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, quedando establecidos de la siguiente forma: Categoría Zona I Zona II* Zona III N$ N$ N$ 1 Por día 417.00 387.00** 387.00 2 " " 445.00 387.00** 387.00 3 " " 473.00 405.00 387.00 4 " " 497.00 427.00 396.00 5 " " 523.00 448.00 417.00 6 " " 551.00 475.00 435.00 7 " " 575.00 490.00 455.00 8 " " 603.00 515.00 478.00 9 " " 633.00 537.00 498.00 10 " " 668.00 566.00 522.00 11 " " 696.00 588.00 547.00 12 " " 729.00 617.00 568.00 * A excepción de la empresa Cerámicas del Sur de acuerdo a lo establecido en artículo 1° del presente decreto. ** Mínimos acordados por las partes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las retroactividades que se generan por la aplicación de los porcentajes establecidos en los anteriores numerales, se abonarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de Acta de fecha 2 de diciembre de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas suministrarán un (1) equipo de ropa de verano, (Pantalón, camisa y calzado) por año, a los trabajadores que computen una antigüedad en la empresa superior a dos(2) meses. Fíjase como plazo máximo para la entrega de dicho equipo 45 días a partir de la fecha del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Otórgase un préstamo de N$ 1.500,00 para los trabajadores de la rama, que será efectivizado conjuntamente con el pago del medio aguinaldo, generado en este ejercicio y será reintegrado en cuatro(4) quincenas a partir del 20 de enero de 1986. A los trabajadores que gocen de la licencia antes del 31 de diciembre de 1985, el préstamo referido, podrá ser diferido hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-