Incorpórase a partir del 1° de octubre de 1985, en los salarios de los trabajadores del subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", sólo para la zona I, y la Empresa Cerámica del Sur, perteneciente a la Zona II el incentivo voluntario del 10,41% que pagan las empresas, calculado sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
Las empresas de la zona I, que no abonaban dicho incentivo incluirán
en el concepto salario el porcentaje correspondiente al mismo, en iguales condiciones. (*)
Los sueldos, jornales o destajos, resultantes de acuerdo a los dispuesto en el artículo anterior se incrementarán, para la Zona I en un 20%, para la Zona II en un 22%, y para la Zona III en un 23%, a partir
del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, quedando establecidos de la siguiente forma:
Categoría Zona I Zona II* Zona III
N$ N$ N$
1 Por día 417.00 387.00** 387.00
2 " " 445.00 387.00** 387.00
3 " " 473.00 405.00 387.00
4 " " 497.00 427.00 396.00
5 " " 523.00 448.00 417.00
6 " " 551.00 475.00 435.00
7 " " 575.00 490.00 455.00
8 " " 603.00 515.00 478.00
9 " " 633.00 537.00 498.00
10 " " 668.00 566.00 522.00
11 " " 696.00 588.00 547.00
12 " " 729.00 617.00 568.00
* A excepción de la empresa Cerámicas del Sur de acuerdo a lo establecido en artículo 1° del presente decreto.
** Mínimos acordados por las partes. (*)
Las retroactividades que se generan por la aplicación de los porcentajes establecidos en los anteriores numerales, se abonarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de Acta de fecha 2 de diciembre de 1985.
Las empresas suministrarán un (1) equipo de ropa de verano, (Pantalón, camisa y calzado) por año, a los trabajadores que computen una antigüedad en la empresa superior a dos(2) meses.
Fíjase como plazo máximo para la entrega de dicho equipo 45 días a partir de la fecha del presente decreto.
Otórgase un préstamo de N$ 1.500,00 para los trabajadores de la rama, que será efectivizado conjuntamente con el pago del medio aguinaldo, generado en este ejercicio y será reintegrado en cuatro(4) quincenas a partir del 20 de enero de 1986. A los trabajadores que gocen de la licencia antes del 31 de diciembre de 1985, el préstamo referido, podrá
ser diferido hasta el 31 de enero de 1986.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-