Decreto45-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 3 CALFORU

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1987

Fecha de publicación

4 de setiembre de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo Nº 3 "C.A.L.FO.RU." por el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, según las franjas salariales y porcentajes que se establecen a continuación: 22,61% para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de 1986 un jornal horario de N$ 109,70 (nuevos pesos ciento nueve con 70/100) inclusive, o un salario mensual de hasta N$ 22.353 (nuevos pesos veintidós mil trescientos cincuenta y tres) inclusive (FRANJA Nº 1). 21,46% para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de 1986 un jornal horario desde N$ 115 (nuevos pesos ciento quince) hasta N$ 198,80 (nuevos pesos ciento noventa y ocho con 80/100) inclusive, o un salario mensual de N$ 23.650 (nuevos pesos veintitrés mil seiscientos cincuenta) hasta N$ 40.535 (nuevos pesos cuarenta mil quinientos treinta y cinco) inclusive (FRANJA Nº 2). 21,46%, para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de 1986 una remuneración mensual de N$ 42.131 (nuevos pesos cuarenta y dos mil ciento treinta y uno) o superior (Franja Nº 3).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el Grupo Salarial.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 3 "C.A.L.FO.RU.", determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.