Decreto45-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER. CAPITULO AGENCIAS DE CARGA AEREA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 18% (dieciocho por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" subgrupo N° 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

Como consecuencia de dicho incremento los salarios mínimos por categoría serán los siguientes: Personal Administrativo N$ __ mensuales I) Cadete 34.044,00 II) Telefonista/Recepcionista 42.554,00 III) Auxiliar 3° 48.229,00 IV) Auxiliar 2°/Cajero 53.904,00 V) Secretario 56.740,00 VI) Auxiliar 1° 62.415,00 VIII) Jefe de Administración 70.725,00 Personal Especializado N$ __ mensuales I) Auxiliar 3° 48.229,00 II) Auxiliar 2° 53.904,00 III) Promotor de ventas 56.740,00 IV) Auxiliar 1° 62.415,00 V) Jefe de Exportaciones, Jefe de Importaciones y Jefe de Ventas 70.925,00 Personal de Servicio I) Limpiador/Sereno 39.719,00 Personal de depósito o transporte N$ __ mensuales I) Peón 39.719,00 II) Chofer 42.554,00 III) Chofer con acarreo/encargado de depósito 51.066

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese..