Decreto45-1990·1990

MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/01/1990

Fecha de publicación

16/04/1990

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Declarar como "Area Protegida" el Parque Nacional Aarón de Anchorena.

Artículo 2Artículo 2

Dicha área tendrá los siguientes objetivos de conservación: A) Proteger sitios y objetos de herencia cultural, histórica y arqueológica; B) Proteger bellezas escénicas y áreas verdes; C) Conservar y proteger especies de la flora y fauna, silvestres e introducidas, D) Brindar oportunidades de educación, investigación y monitoreo ambiental; E) Conservar los recursos genéticos, y F) Establecer un área de producción agropecuaria con una base de rendimiento sostenido.

Artículo 3Artículo 3

El uso público directo del área del Parque Nacional Aarón de Anchorena, se ejercerá -exclusivamente- a través de las siguientes actividades: a) Utilización como "museo al aire libre" para escuelas, colegios, liceos, facultades y grupos organizados, y b) Realización de actividades de interpretación de la naturaleza por medio de servicios atendidos, tales como caminatas guiadas, charlas al aire libre, exhibiciones y otras de similar contenido. La Casa Militar de la Presidencia de la República confeccionará el correspondiente cronograma de visitas, en base a solicitudes que envíen los interesados, dándose prioridad a los grupos escolares.

Artículo 4Artículo 4

Mientras no se apruebe el plan de manejo correspondiente, autorízase la realización, en el Parque Nacional "Aarón de Anchorena", de actividades de carácter científico, de educación ambiental y de interpretación.

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese dentro del Parque Nacional Aarón de Anchorena, la caza y destrucción de hábitats de fauna, el corte y destrucción de ejemplares de la flora, así como la realización de todo acto que conspire contra el ambiente o su normal conservación y desarrollo, afecte el área de demostración agrícola-ganadera o los bienes culturales existentes en el referido Parque. La prohibición precedente es sin perjuicio de las excepciones correspondientes a caza o tala de control, de conformidad con la normativa general aplicable en esas materias y con la autorización de los organismos competentes. (*)

Artículo 6Artículo 6

La aprobación técnica del plan de manejo será responsabilidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, en las áreas -respectivas- de forestación y flora, fauna y área demostrativa de producción agropecuaria

Artículo 7Artículo 7

La ejecución de las tareas previstas en el plan de manejo, será competencia de la Casa Militar de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del decreto ley 14.817, de 5 de setiembre de 1978.

Artículo 8Artículo 8

Cométese a la Casa Militar de la Presidencia de la República la confección de un Reglamento relacionado con el uso y visitas al Parque Nacional "Aarón de Anchorena".

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Casa Militar de la Presidencia de la República para fijar las tarifas para el ingreso al área del Parque Nacional "Aarón de Anchorena" y por los servicios que en él presten a los particulares, pudiendo eximirse de dicho pago cuando el ingreso se realice con fines educacionales o científicos.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y demás normas aplicables, serán sancionadas a través de la Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.