Decreto45-1996·1996

RADIOAFICIONADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/1996

Fecha de publicación

27/02/1996

Artículos (8)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el literal e) del artículo 3ro. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma: e) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia que afecte la recepción de otros servicios de comunicaciones atribuible a la estación de radioaficionado.

Artículo 2

Artículo 2.- Modíficase el artículo 8vo. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993 en la redacción dada por los Decretos 164/994 y 164/995 del 20 de abril de 1994 y del 2 de mayo de 1995 respectivamente, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 8º.- Las licencias de radioaficionado y certificados de tenencia tendrán una vigencia de 3 (tres) años. Las renovaciones podrán gestionarse hasta 60 (sesenta) días después de vencidas. Se exceptúan de lo anterior a aquellos radioaficionados que no cuentan con equipos, a quienes se les expedirá únicamente la licencia, por un plazo no renovable de 60 (sesenta) días.

Artículo 3

Artículo 3.- Modifícase el artículo 14to. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 14º. La Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá el reglamento tipo de exámenes para las distintas categorías de radioaficionados con las exigencias mínimas que se consideren necesarias al efecto, referidas a conocimientos de operación de estaciones, reglamentación y tecnología. Los aspirantes a radioficionados podrán ingresar a la categoría "Novicio" o a la categoría "Intermedia", según los requisitos que correspondan. El Personal Superior y Subalterno de las Fuerzas Armadas, en actividad o retiro, con formación en el área de comunicaciones debidamente acreditada podrá acceder directamente a la categoría General rindiendo examen solamente sobre conocimientos reglamentarios. Quienes exhiban documentos idóneos que acrediten la posesión de conocimientos teóricos en radiocomunicaciones, serán exonerados de rendir examen sobre conocimientos de técnología, exclusivamente para acceder a las categorías Novicio, Intermedia y General. Asimismo la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá expedir, sin previo examen, a ciudadanos uruguayos que posean licencia vigente expedida por otras administraciones, la licencia de radioaficionado y certificado de tenencia en concordancia con la categoría que ostente.

Artículo 4

Artículo 4.- Modíficase el párrafo primero del artículo 16to. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993 el que quedará redactado de la siguiente forma: Las estaciones repetidoras que la Administración estime convenientes para el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", serán operadas bajo la responsabilidad de sus titulares y de corresponder, bajo la supervisión del Radio Club Habilitado al cual pertenezcan los mismos.

Artículo 5

Artículo 5.- Incórporase al literal h) del artículo 22do. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993, el siguiente texto: Las Instituciones responderán por la actuación de sus delegados en la precitada Comisión.

Artículo 6

Artículo 6.- Incórporase al artículo 27mo. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993 el siguiente texto: La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá expedir la correspondiente licencia de radioaficionados y certificado de tenencia uruguayos, sin previo examen, a los radioaficionados extranjeros que con licencia vigente expedirá por su administración, pasen a residir en el Uruguay por un plazo mínimo de 6 (seis) meses.

Artículo 7

Artículo 7.- Modíficase el artículo 34to. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993 que quedará redactado de la siguiente forma: Los radioaficionados o aspirantes a radioaficionados podrá tramitar sus exámenes, licencias, certificados de tenencia o cualquier otra gestión concerniente al servicio, ante los Radio Clubes. La Administración determinará los procedimientos, vías y fórmulas a emplear para cada tipo de gestión.

Artículo 8

Artículo 8.- Incorpórase al artículo 37mo. del Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993 el siguiente texto: Ante incumplimiento de las directivas emanadas de la Administración, también será de aplicación de los Radio Clubes -Habilitados y no Habilitados- las sanciones establecidas en el artículo siguiente.