Decreto45-1999·1999

FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1999. REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS GUIA DE CIRCULACION DE UVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/02/1999

Fecha de publicación

25/02/1999

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1999, con destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, barbera y similares) $ 3,60 (son pesos tres con sesenta) el kilo; b) variedad frutilla: $ 2.30 (pesos dos con treinta) el kilo.- Las variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Souvignon Blanc, Chardonnay y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas, trebbiano, semillón, ugni blanc y similares; las partidas de uvas que contengan mezcla de vitisviníferas e híbridas productores directos y las híbridas productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,030 (pesos treinta milésimos) por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma cifra por cada décima en menos.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 1999.- Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumo, con referencia al vino, publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.- El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º de abril de 1999.- (*)

Artículo 5Artículo 5

Si al 1º de julio de 1999, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.- Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior.- El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplicará asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1999, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.- Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.-

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.-

Artículo 7Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de 1999, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.- Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.-

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos.- Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.-

Artículo 9Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros deberán contener: A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.- B) Nombre del viticultor que lo expide.- C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea superior al mínimo establecido.- D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.- E) Fecha de expedición de la guía.- F) Firma del viticultor o de la persona autorizada para representarlo.- G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.- Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.-

Artículo 10Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá hacer contar: A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en el documento de recibo.- B) Grado glucométrico de dicha uva.- C) Fecha de recepción de la uva.- Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.-

Artículo 11Artículo 11

Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de junio de 1903.- Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.-

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.- También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).-

Artículo 13Artículo 13

Autorízase para la zafra del año 1999 el filtrado y prensado de borras y orujos, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el INAVI.-

Artículo 14Artículo 14

Autorízase la elaboración de Vinos de Calidad Preferente (VCP) con tenores de alcohol mínimo de 8,6º, debiéndose mantener como grado alcohólico potencial mínimo 10.5º (considerando el alcohol en volumen más los contenidos de azúcares naturales residuales). Los vinos VCP con graduación alcohólica en volumen mínimo de 8,6º, deberán reunir todos los demás requisitos analíticos y formales previstos para los vinos de calidad preferente dispuestos en la normativa vigente. La elaboración de este tipo de vino deberá ser autorizada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, previa solicitud del interesado en forma escrita, con firma del Técnico actuante y bajo su responsabilidad, sin prejuicio de los demás requisitos formales y de control que INAVI disponga en la reglamentación del presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Prorrógase la entrada en vigencia del Art. 5o. del decreto No. 48/998 de 18 de febrero de 1998 para el 1o. de febrero del año 2000.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.-

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.