Artículo 1 — Artículo 1
Habilítase a los señores legisladores que al 15 de febrero del año de instalación de un nuevo Gobierno, se encuentren ocupando cargos de Ministro o Subsecretario y que hubieran optado por el subsidio correspondiente al cargo de legislador, a percibir dicha retribución en carácter de única, por el desempeño hasta el 1º de marzo inmediato siguiente de los cargos de Ministro y Subsecretario.-