Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de determinar la retribución de las personas que resulten contratadas al amparo de la norma que se reglamenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto, se procederá de la siguiente forma: a. se tomará la retribución nominal correspondiente al último grado del escalafón respectivo; b. en el caso en que exista diferencia en menos entre el monto referido en apartado a) y el valor nominal correspondiente al vínculo contractual anterior, la misma será percibida a título de compensación a la persona, en carácter de "complemento artículo 7º ley 17.930", con sujeción a la limitación impuesta por dicha disposición; c. en ningún caso las retribuciones acordadas a los contratados podrán superar a las asignadas en cada Inciso para funciones similares; d. los valores consignados en los literales a) y b) precedentes son los correspondientes al mes anterior al acto de contratación.