Artículo 1 — Artículo 1
El Banco Central del Uruguay publicará, al menos cada 6 (seis) meses, los aranceles máximo, mínimo y promedio por sector de actividad, que cada adquirente de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y tarjetas de crédito cobra por las transacciones que se realizan con dichos medios de pago electrónico. A tales efectos los adquirentes deberán informar, en forma separada, los aranceles vigentes correspondientes a tarjetas locales y a tarjetas emitidas en el exterior. Asimismo, en el caso de las tarjetas de crédito, deberán reportarse por separado los aranceles correspondientes a la modalidad contado y a la modalidad cuotas. A efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los siguientes sectores de actividad: i. Alimentación (incluye almacenes, provisiones, autoservicios, minimercados, supermercados, carnicerías, rotiserías, panaderías, confiterías, fábricas de pastas y comercios afines). ii. Vestimenta y zapaterías. iii. Hoteles y restaurantes. iv. Transporte colectivo tarifado de pasajeros. v. Otros sectores con precios tarifados o restricciones legales al uso de efectivo. vi. Sector público y organizaciones paraestatales. vii. Organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro. viii. Redes de cobranza. ix. Otros. El arancel promedio deberá ser calculado como un promedio ponderado en función de los montos operados en el período informado.