Decreto45-2021·2021

OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD, EN VIRTUD DEL COVID-19

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/2021

Fecha de publicación

2 de agosto de 2021

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase con cargo al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de fecha 8 de abril de 2020, la transferencia a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de los montos equivalentes a las erogaciones que dicha Caja realice por concepto del subsidio por incapacidad temporal a que refiere el artículo 2° del presente, en las oportunidades y formas que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas, facultándolo a realizar las compensaciones que puedan corresponder. A dichos efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios brindará al referido Ministerio toda la información que éste le solicitare.

Artículo 2Artículo 2

La transferencia dispuesta en el artículo precedente financiará las prestaciones de subsidio por incapacidad temporal a los profesionales de la salud médicos, neumocardiólogos, enfermeros y radiólogos en ejercicio libre profesional y que estando en el desempeño de tareas en instituciones públicas o privadas de asistencia médica, hayan participado del proceso asistencial de pacientes diagnosticados de la enfermedad COVID -19, y se encuentren en situación de confinamiento a los efectos de la realización de exámenes para determinar el eventual contagio, debiendo acreditarse dichos extremos.

Artículo 3Artículo 3

La transferencia dispuesta en el artículo 1° se realizará siempre que el subsidio de incapacidad temporal cumpla con los siguientes requisitos: a) Certificado de la Institución en la que se desempeña el profesional en régimen de libre ejercicio de la profesión, que establezca el aislamiento preventivo del profesional por un posible diagnóstico de la enfermedad COVID-19, y duración estimada del mismo.(*) b) Tramitación de las solicitudes de acuerdo con lo establecido por el artículo 93 de la Ley N° 17.738, de fecha 7 de enero 2004, admitiendo a esos efectos el certificado referido en el literal a) precedente, aunque el mismo refiera a un período igual o menor a treinta días. (*) c) Pago efectivo de la prestación correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.