Decreto451-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO Nº 1 CALZADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

29/08/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, un aumento general del 15% sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1986 para los trabajadores del Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo 1 (Calzado) comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de calzado; talleres de zapatería de medida;

Artículo 2Artículo 2

Fíjase, con carácter nacional, el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en las industrias precedentemente referidas, en N$ 79,20 por hora o N$ 15.840.00 por mes, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el Grupo 11); talleres de compostura de calzados; talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuesto de caucho, E.V.A., y otros cauchos termoplásticos y P.V.C.. Aquellos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para la categoría establecida en el artículo 3 de este decreto, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse para dichos trabajadores los siguientes salarios mínimos sobre las categorías provisorias establecidas en el decreto 3/986 de 14 de enero de 1986, con vigencia desde el 1º de junio de 1986: Nivel Jornal por hora A ...................... N$ 79,20 B ...................... N$ 80,41 C ...................... N$ 81,92 D ...................... N$ 84,26 E ...................... N$ 86,52 F ...................... N$ 88,85 G ...................... N$ 98,05 H ...................... N$ 112,53 I ...................... N$ 118,80

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-