Decreto451-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

16/09/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del grupo y subgrupos mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, resultantes de la aplicación de un incremento del 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987: A: Baristas y Afines 1) Mozo Exterior, Lavacopas y Peón de Limpieza ...... 20.857 2) Mozo de Mesa ..................................... 20.857 3) Mozo de Mostrador ................................ 21.954 4) Cafetero ......................................... 22.777 5) Mozo Mixto, Sereno y Auxiliar Administrativo ..... 23.326 6) Cajero ........................................... 24.974 7) Minutero/Sandwichero ............................. 26.893 8) Pizzero, Cocinero y Parrilero .................... 28.264 9) Repostero ........................................ 28.814 10) Cocktelero/Barman ............................... 30.186 B: Heladerías: 1) Limpiador y Sereno ............................... 20.857 2) Vendedor ......................................... 21.405 3) Ayudante Heladero ................................ 21.954 4) Cajero ........................................... 24.974 5) Elaborador Heladero .............................. 28.814 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4Artículo 4

El presente acuerdo no incluye personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente acuerdo.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.