Decreto451-1988·1988

REGISTRO DE PRENDAS DE BOSQUES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de junio de 1988

Fecha de publicación

14/07/1988

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán: a) Por la Dirección General de Registros, de la siguiente forma: 1) En el Departamento de Montevideo por el Registro General de Arrendamiento y Anticresis (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículo 7); 2) En los demás Departamentos de la República por el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio (ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, artículo 80); 3) En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones judiciales que corresponden en su competencia territorial, por el Registro Local de Traslaciones de Dominio; b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 2Artículo 2

Actos inscribibles. Deben inscribirse en los Registros establecidos en el literal a) y b) del artículo 1, según sea la ubicación de los bosques prendados: 1) Los actos y contratos por los que se constituyen prenda de bosques conforme a la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (artículos 58 a 64); 2) Los endosos de los actos y contratos de prenda; 3) Las ampliaciones, novaciones, prórrogas y modificaciones de los actos y contratos de prenda inscriptos; 4) La liberación parcial de garantía de bienes prendados; 5) La cancelación total de las prendas inscriptas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Lugar de las inscripciones. Las inscripciones en el Registro establecido en el literal a) del artículo 1 de los actos que refiere el artículo 2 de este decreto se realizarán en el Registro que corresponda al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la constitución de la prenda. Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículo 5). Las inscripciones en el Registro previsto en el literal b) del artículo 1 de este decreto se realizarán en Montevideo en la Dirección Forestal. (*)

Artículo 4Artículo 4

Documentos a inscribir. Cuando el documento que contenga el acto o contrato (artículo 2) sea de carácter privado, se presentará a inscribir en el Registro referido en el literal a) del artículo 1 de este decreto, en 4 (cuatro) ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas. El original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha expresión, los otros 3 ejemplares llevarán en caracteres visibles la prevención "No Negociable". Uno de estos ejemplares lo retendrá el Registro para la inscripción por protocolización; el 4 ejemplar, con la constancia de inscripción, se inscribirá por el interesado en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal. En el caso previsto en el inciso 2 del artículo 3 de este decreto se expedirán tantos ejemplares más, como Registros en los que corresponda inscribirse el contrato. Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura pública o estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera copia o testimonio y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones.

Artículo 5Artículo 5

Datos que deben contener. Los contratos de prenda y demás actos que se presenten a inscribir deberán contener: 1) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes. Los mismos datos respecto al propietario del inmueble asiento del bosque, cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando además su consentimiento; 2) Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante; monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento; 3) Plano de área arbolada; 4) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con designación de: ubicación del inmueble con expresa indicación del Departamento, Sección Judicial y paraje, Nº de padrón, área total y linderos; 5) Cuando se trate de actos relativos a prendas registrales vigentes, el número, folio y libro de la inscripción originaria; 6) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918); 7) Area del bosque discriminada por especies que lo componen, densidad y fecha de plantación. En todos los casos deberá incluirse un croquis de ubicación del bosque dentro del padrón o padrones afectados. Dicho croquis deberá respetar los márgenes y formato del papel florete.

Artículo 6Artículo 6

Reinscripciones. Las reinscripciones, antes de operar la caducidad de la inscripción o reinscripción anterior, se efectuarán de oficio por el Registro de Prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado. El plazo límite de estas reinscripciones será de veinticinco años.

Artículo 7Artículo 7

En todo lo no especialmente previsto en el presente, será de aplicación lo establecido en el decreto 676/975 de 2 de setiembre de 1975.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.