Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán:
a) Por la Dirección General de Registros, de la siguiente forma:
1) En el Departamento de Montevideo por el Registro General de
Arrendamiento y Anticresis (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,
artículo 7);
2) En los demás Departamentos de la República por el Registro
Departamental de Traslaciones de Dominio (ley 10.793, de 25 de
setiembre de 1946, artículo 80);
3) En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones
judiciales que corresponden en su competencia territorial, por
el Registro Local de Traslaciones de Dominio;
b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Actos inscribibles. Deben inscribirse en los Registros establecidos en
el literal a) y b) del artículo 1, según sea la ubicación de los bosques
prendados:
1) Los actos y contratos por los que se constituyen prenda de
bosques conforme a la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987
(artículos 58 a 64);
2) Los endosos de los actos y contratos de prenda;
3) Las ampliaciones, novaciones, prórrogas y modificaciones de los
actos y contratos de prenda inscriptos;
4) La liberación parcial de garantía de bienes prendados;
5) La cancelación total de las prendas inscriptas.
(*)
Lugar de las inscripciones. Las inscripciones en el Registro
establecido en el literal a) del artículo 1 de los actos que refiere el
artículo 2 de este decreto se realizarán en el Registro que corresponda
al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la
constitución de la prenda.
Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios
correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá
inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos
agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde
se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (ley 5.649, de 21
de marzo de 1918, artículo 5).
Las inscripciones en el Registro previsto en el literal b) del artículo
1 de este decreto se realizarán en Montevideo en la Dirección
Forestal. (*)
Documentos a inscribir. Cuando el documento que contenga el acto o
contrato (artículo 2) sea de carácter privado, se presentará a inscribir
en el Registro referido en el literal a) del artículo 1 de este decreto,
en 4 (cuatro) ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas. El
original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha
expresión, los otros 3 ejemplares llevarán en caracteres visibles la
prevención "No Negociable". Uno de estos ejemplares lo retendrá el
Registro para la inscripción por protocolización; el 4 ejemplar, con la
constancia de inscripción, se inscribirá por el interesado en el Registro
General de Bosques de la Dirección Forestal. En el caso previsto en el
inciso 2 del artículo 3 de este decreto se expedirán tantos ejemplares
más, como Registros en los que corresponda inscribirse el contrato.
Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura
pública o estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera
copia o testimonio y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones.
Datos que deben contener. Los contratos de prenda y demás actos que se
presenten a inscribir deberán contener:
1) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes. Los
mismos datos respecto al propietario del inmueble asiento del bosque,
cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando
además su consentimiento;
2) Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante;
monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento;
3) Plano de área arbolada;
4) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con
designación de: ubicación del inmueble con expresa indicación del
Departamento, Sección Judicial y paraje, Nº de padrón, área total y
linderos;
5) Cuando se trate de actos relativos a prendas registrales vigentes,
el número, folio y libro de la inscripción originaria;
6) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (ley 5.649, de
21 de marzo de 1918);
7) Area del bosque discriminada por especies que lo componen,
densidad y fecha de plantación.
En todos los casos deberá incluirse un croquis de ubicación del bosque
dentro del padrón o padrones afectados. Dicho croquis deberá respetar los
márgenes y formato del papel florete.
Reinscripciones. Las reinscripciones, antes de operar la caducidad de
la inscripción o reinscripción anterior, se efectuarán de oficio por el
Registro de Prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado.
El plazo límite de estas reinscripciones será de veinticinco años.
En todo lo no especialmente previsto en el presente, será de aplicación
lo establecido en el decreto 676/975 de 2 de setiembre de 1975.
Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en este decreto.
Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.