Decreto451-1992·1992

SERVICIOS TURISTICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/1992

Fecha de publicación

10 de julio de 1992

Artículos (15)

Artículo 1

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Camping Organizado el que se regirá por las disposiciones siguientes:

Artículo 2

Artículo 2.- Se entiende por Camping Organizado, el espacio físico debidamente delimitado y con la infraestructura permanente para el hábitat circunstancial y al aire libre de todo individuo, donde se desarrolla la modalidad de "camping que le permite pernoctar bajo la forma de cabañas, carpas, casas rodantes o cualquier unidad habitable utilizada a esos efectos, de similares características, con intención turística y por un plazo no mayor a los once meses.

Artículo 3

Artículo 3.- Se entiende por Establecimiento de Camping no Organizados, toda aquella actividad de "Camping" que realicen una o más personas en lugares que por sus características no se ajusten a lo preceptuado en el artículo anterior.

Artículo 4

Artículo 4.- Los Establecimientos de Camping Organizados, además de cumplir con los requisitos y obligaciones determinadas por el decreto 462/990 de fecha 11 de octubre de 1990, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos o imprescindibles, sin los cuales no se podrá verificar la autorización para su funcionamiento: I) Infraestructura Mínima: a) Deberán estar ubicados en un sitio o zona salubre, con los desagües de aguas pluviales y residuales debidamente acondicionados y verificados como mínimo por la Intendencia Municipal Departamental respectiva; b) Deberán contar con un cerco perimetral natural o artificial continuo con indicaciones claramente visibles de entradas y salidas de emergencia; c) Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento de los Servicios de Administración, Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios, los que serán debidamente señalizados. Todas las edificaciones deberán figurar en los planos autorizados por las dependencias competentes de la Intendencia Municipal correspondiente ya sean estos originales o ampliaciones posteriores; d) Deberán contar con una caminería que permita la normal circulación de vehículos y transeúntes, dotadas de la cartelería indicadora de los flujos de tránsito vehicular y determinando las sendas de exclusivo uso peatonal o intracampamentos; e) Deberán contar con una cartelería mínima que permita al usuario ubicar con comodidad y rapidez los sitios de servicios esenciales (comunicaciones, administración, servicios higiénicos, ducheros, proveedurías, etc.). La cartelería hará hincapié especial en determinar con claridad y precisión la prohibición de encender fuego y en caso de permitirse por parte de la Administración del Camping respectivo, previa autorización por escrito del Destacamento de la Dirección Nacional de Bomberos con jurisdicción en el lugar, deberá señalizarse por medio de carteles visibles, los lugares donde pueden ubicarse los quemadores y/o fogones pertinentes; f) Deberán contar, con servicios de energía eléctrica que por lo menos surta a los locales de Administración, Primeros Auxilios, Proveeduría, Servicios Higiénicos y otros de primera necesidad; g) Deberán contar con servicios de agua potable, con una red verificada por la autoridad competente, con la cantidad suficiente que garantice como mínimo treinta litros de agua por persona acampada y por día. En caso de que los picos de agua distribuidos en el terreno no sean abundantes, serán obligatorio incluir en la cartelería las indicaciones pertinentes; h) Deberán contar como mínimo con: 1 inodoro, cada cuarenta personas, 1 duchero cada cuarenta personas, una pileta de lavar vajilla, cada cien, cámara séptica debidamente autorizada por la Autoridad competente para atender la capacidad media declarada; elementos de depósitos de residuos uno cada cincuenta personas en las áreas de campamentos; i) Deberán contar además, con un aparato de comunicaciones como mínimo sea telefónico o radio, cuyo alcance permita asegurar el contacto inmediato de los campamentistas con los medios o sistemas de atención médica Organismos Públicos, incluyendo dependencias de la Dirección Nacional de Bomberos en todo el País; II) Servicios Mínimos: Deberán contar con una Administración que será responsable del cumplimiento de los siguientes servicios: a) Información al usuario durante las veinticuatro horas del día; b) Registro de población flotante con el suministro de Información a las Autoridades que lo solicitaren: Jefatura de Policía, Dirección Nacional de Policía Caminera, Intendencias Municipales, Ministerio de Turismo, etc.; c) Sistemas de información para los usuarios en lo referente a Derechos y Obligaciones dentro del Establecimiento de Camping, pudiendo requerir la firma del Reglamento Interno al usuario al momento de serle entregada una copia; d) Información respecto a la zona del ingreso al local de Administración, sobre las tarifas vigentes y a las diferencias que pudieren existir en las cualidades y calidades de los servicios; e) Vigilancia sobre sistemas y los medios de comunicación, a los efectos de que los mismos estén constantemente en servicio durante todo el día; f) Contralor del medio ambiente, con la obligación de comunicar a las Autoridades competentes las alteraciones y/o modificaciones sustanciales que se constataren; g) Contralor de la calidad del servicio que se preste en el predio y que tenga relación con restaurantes, provicentros, etc. ya sean prestados por propietarios o por concesionarios; h) Atención de quejas de los usuarios poniendo a disposición el Libro correspondiente; i) Ordenamiento y adecuación del tránsito vehicular y peatonal a los efectos de evitar alteraciones en la vida del campamento; j) Vigilancia a los efectos de asegurar la tranquilidad general del usuario; k) Estructurar un sistema de recolección de residuos, adecuado para los horarios y circunstancias de la vida normal del campamento; l) Contar con un botiquín de primeros auxilios el que estará instalado en el propio local de Administración o en el que exclusivamente se habilite a tales efectos y; II) Establecer un servicio de limpieza en especial de servicios higiénicos y caminería.

Artículo 5

Artículo 5.- Las Administraciones de los Establecimientos de Camping Organizados tienen la facultad de reservarse el derecho de admisión de sus respectivos usuarios.

Artículo 6

Artículo 6.- Los Establecimientos de Camping Organizados tendrán distintas categorías que serán reglamentadas y determinadas oportunamente por el Ministerio de Turismo.

Artículo 7

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Interno del Establecimiento de Camping Organizado respectivo, todos los acampantes sin excepción, serán responsables del correcto uso del hábitat o espacio físico que se le asigna a esos efectos, debiendo a su partida dejar el mismo en iguales condiciones naturales, siendo en todo caso responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren.

Artículo 8

<a name="8" id="8"></a> Artículo 8.- Son aplicables en este Decreto lo dispuesto en los decretos 111/989 del 14 de marzo de 1989 y el decreto 584/990 del 18 de diciembre de 1990.

Artículo 9

Artículo 9.- Solamente podrá practicarse la modalidad de Camping no organizados definida en el artículo 2º en aquellos predios autorizados a esos efectos por las Intendencias Municipales en la periferia de centros poblados y en los campos de propiedad privada donde exista autorización previa y expresa del propietario, pero nunca a menos de cien metros de las Carreteras o Caminos Nacionales. En todos los casos, los usuarios deberán registrarse en Comisaría Policial más próxima, dejando en la misma los datos personales de los campamentistas y cantidad de días de permanencia.

Artículo 10

Artículo 10.- Se procurará no establecer predios destinados a Establecimientos de Camping Organizados o la vera de Carreteras o Caminos Nacionales. En caso de que exista dicha situación la zona destinada a Campamento de cada Establecimiento en cuestión, deberá estar a no menos de cien metros de las Carreteras o Caminos Nacionales respectivos, debiendo la Administración de dichos Establecimientos gestionar ante la Autoridad competente, la colocación de cartelería al costado de la Carretera o Camino Nacional en ambas direcciones a una distancia prudencial antes de la entrada del Establecimiento de Camping respectivo.

Artículo 11

Artículo 11.- Se prohibe la tenencia de armas de fuego de cualquier tipo dentro de los límites del Camping Organizados.

Artículo 12

<a name="12" id="12"></a> Artículo 12.- El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 13

Artículo 13.- Los establecimientos de Camping Organizados ya existentes, tendrán un plazo de sesenta días a contar de la entrada en vigencia del presente Decreto para regularizar su situación y adecuarse a lo establecido en el mismo.

Artículo 14

Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en dos diarios de circulación Nacional.

Artículo 15

Artículo 15.- Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial", etc.