Decreto451-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2005

Fecha de publicación

11 de julio de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de setiembre de 2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento de Alimentos, Bebidas y Tabaco", subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo 01: "Molinos de Trigo", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Luján Pozzolo, Soc. Maite Ciarniello, Dra. Andrea Bottini; delegados de los trabajadores: Antonio Ferreira, Pablo Tambasco, y Richard Read; delegados de los empleadores: Ricardo Cantone, Pedro Pereira y Dr. Roberto Falchetti, HACEN CONSTAR QUE: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 9 de setiembre de 2005 entre la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País y F.O.E.M.Y.A., con vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, que comprende a los Molinos de Trigo y el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: En este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda, de acuerdo a lo pactado. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de 2005, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los señores Pedro Pereira y Ricardo Cantone; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los señores Antonio Ferreira, Pablo Tambasco, Luis Barceló y Oscar Muñiz; en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo 01 "Molinos de Trigo" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 9,13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274 x 1,02. La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 (4,14%) - Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,74% - Recuperación o crecimiento: 2% CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14 % entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido) c) Aquellas empresas que hubieren otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador. QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005: CATEGORÍAS JORNAL Nivel 1 PEON GENERAL 277 COSTURERA 277 AYUDANTE DE CAMIONERO 277 PEON ZAFRERO 277 Nivel 2 PEON PRACTICO 296 Nivel 3 ESTIBADOR 301 SERENO 284 Nivel 4 EMBOLSADOR 308 EMBOLSADOR DE MAQUINA AUTOMÁTICA 339 PASTONERO 338 MEZCLADOR 338 MEDIO OFICIAL 338 ALBAÑIL PINTOR 338 Nivel 5 BOLSERO 341 Nivel 6 LIMPIECERO 344 Nivel 7 PLANCHISTERO 360 SASORISTA 360 OPERADOR ENVASADOR AUTOMATICA 360 MECANICO DE 2ª 360 HERRERO 360 CARPINTERO DE 2ª 360 ELECTRICISTA DE 2ª 360 SILERO B 360 ADITIVADOR 360 Nivel 8 CHOFER DE AUTOELEVADOR 379 CHOFER DE CAMION 379 Nivel 9 SILERO A 395 FOGUISTA 395 Nivel 10 CILINDRERO B 401 PRENSERO B (tiene menos de 7 personas a cargo) 401 Nivel 11 ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS (tiene personal a cargo) 410 Nivel 12 CILINDRERO A 415 PRENSERO A (tiene más de 7 personas a cargo) 415 Nivel 13 MECANICO DE 1ª 437 CARPINTERO DE 1ª 437 ELECTRICISTA DE 1ª 437 ELECTRICISTA MECANICO 437 AYUDANTE DE MOLINERO 437 CATEGORÍAS MENSUAL CADETE 3820 TELEFONISTA 7093 AUXILIAR AL INGRESO (Hasta un año) 4911 AUXILIAR DE 3ª 8076 AUXILIAR DE LABORATORIO 8949 AUXILIAR DE 2ª 8949 AUXILIAR DE 1ª 10258 BALANCERO 11131 CAPATAZ 11318 ENCARGADO O EMPLEADO DE EXPEDICIÓN 12332 RECIBIDOR 12332 CAJERO 15278 Estos mínimos son resultado de una negociación que partió de la base de acordar un mínimo imperante para el sector para el peón general de $ 254 al 30 de junio de 2004. Aplicando a esta cifra la pauta de 9,13% establecida en la cláusula tercera de este convenio, se llega al mínimo de $ 277 que rige a partir del 1° de julio de 2005. SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: I) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de junio de 2006: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución. II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + % inflación estimada). 2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector. NOVENO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector. DECIMO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Molinos de Trigo", otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción. La misma comisión tendrá como cometido el estudio de los siguientes temas: tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo, habilitándose además inspecciones a los establecimientos del sector, en el marco de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 10.449. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT. DÉCIMO PRIMERO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo. DECIMO SEGUNDO: Se prevé el reinicio de las negociaciones a partir de mayo de 2006. DECLARACIÓN DE PARTE: La delegación de los trabajadores deja constancia de su aspiración que en el futuro convenio la categoría de Mezclador pase a Nivel 5. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.