Decreto451-2011·2011

FIJACION DE MEDIDAS QUE PERMITAN DIVERSIFICAR LA MATRIZ ENERGETICA, INCORPORANDO ENERGIAS RENOVABLES COMO LA SOLAR TERMICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/2011

Fecha de publicación

29/12/2011

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la Ley N° 18.585, se entiende por: Centro de asistencia de salud: hospitales, sanatorios, casas de salud, hogares para adultos mayores o cualquier otro que para el alojamiento permanente o transitorio de personas para su atención y cuidado médico deba registrarse ante el Ministerio de Salud Pública. Hotel: todo establecimiento destinado al alojamiento de personas, permanente o transitorio, tales como hosterías, posadas, hostales, moteles y parques de vacaciones. Club deportivo: todo establecimiento destinado a la práctica de la actividad física. Consumo energético total: consumo de energía cualquiera sea su uso. Previsión de consumo para agua caliente: previsión de consumo de energía exclusivamente para el calentamiento de agua (no se incluye el agua caliente utilizada para calefacción). Instalaciones sanitarias y de obras: cañerías y aislaciones necesarias para la instalación de colectores solares térmicos, acumuladores, posibles válvulas y otros dispositivos según el caso. Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica: colectores, acumuladores, circuito sanitario, aislaciones y accesorios necesarios para el funcionamiento del sistema de calentamiento de agua mediante EST. Obra nueva: toda construcción nueva o ampliación de la existente. Rehabilitación integral de construcciones: reforma, reciclajes de construcciones o cambios de destino que abarquen como mínimo un 75% del área existente. Reconversión en piscina climatizada: piscina existente sin climatizar que incorpora un sistema de climatización. Evaluación técnica de viabilidad: estudio de factibilidad de la instalación de equipamiento solar térmico con fines de ahorro energético para el calentamiento de agua y que contiene las siguientes previsiones: - consumo de recursos energéticos destinados al calentamiento de agua y consumo energético total del emprendimiento industrial o agroindustrial; - consumo mensual de agua caliente; - superficie a abarcar por el equipamiento solar térmico; - ahorro energético generado por uso de energía solar térmica; - evaluación económica de su instalación incluyendo el valor actual neto (VAN) y la tasa interna de retorno (TIR). Colectores: equipo de captación de la energía solar y acumulador para uso exclusivamente en sistemas de energía solar (no están incluidos los termotanques que no utilizan el recurso solar).

Artículo 2Artículo 2

El MIEM establecerá los criterios de dimensionamiento a ser utilizados en el diseño de las instalaciones y de las posibles exoneraciones, dentro de los 90 días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del cumplimiento del artículo 6 de la Ley N° 18.585 todas las construcciones nuevas del sector público, que no incorporen al inicio las instalaciones del equipamiento solar térmico, deberán prever las instalaciones sanitarias y de obras para su incorporación futura dentro del plazo establecido en el artículo mencionado.

Artículo 4Artículo 4

Los sujetos obligados conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6 de la Ley N° 18.585, deberán exhibir ante la Intendencia respectiva al momento de presentar la solicitud del permiso de construcción, una constancia expedida por la URSEA, tanto para los casos en que la previsión de consumo de agua caliente sea superior al 20% del consumo energético total ó inferior. La URSEA establecerá la documentación necesaria a presentar en tales casos.

Artículo 5Artículo 5

Las piscinas climatizadas nuevas o las que se reconviertan en climatizadas, que no utilicen otras fuentes de energía renovable, deberán contar con un equipamiento completo de EST que cubra al menos 50% del aporte energético para el calentamiento de agua. Los sujetos obligados conforme a lo anterior, deberán exhibir ante la Intendencia respectiva al momento de presentar la solicitud del permiso de construcción, constancia expedida por URSEA, quien establecerá los requisitos a exigir para expedirla.

Artículo 6Artículo 6

Una vez que se haya registrado en la DNE el proyecto, el Responsable Técnico de Instalaciones de EST deberá presentar en la URSEA el proyecto de EST así como una declaración jurada, a efectos de estudiar los aspectos de calidad y eficiencia del mismo.

Artículo 7Artículo 7

Los titulares de las construcciones estarán exonerados en forma total o parcial de cumplir las obligaciones establecidas en los Artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley N° 18.585, en razón de: i. La ubicación de la construcción. ii. La altura máxima permitida en la zona. iii. La existencia de características patrimoniales o históricas de la edificación que se pudieren afectar por la instalación de los equipos. iv. La existencia previa de instalaciones de energía solar térmica que cumplan desde el punto de vista de la evaluación de consumos energéticos lo previsto por la ley. v. La proyección edilicia de la zona. vi. Las horas de sombra. vii El tamaño de los equipos. viii. La previsión de consumo energético total. ix. La utilización de otros sistemas de generación de energías renovables. x. Cuando exista cualquier otra situación razonable que haya sido declarada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. Las exoneraciones serán otorgadas por la URSEA previo a la solicitud del permiso de construcción. La solicitud de exoneración deberá presentarse mediante el informe y la declaración jurada del "Responsable Técnico de Instalaciones de EST" ante la URSEA. (*)

Artículo 8Artículo 8

Las obligaciones previstas en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley N° 18.585 serán exigibles a partir del 1° de marzo de 2013. A partir del 18 de setiembre de 2014 todas las construcciones nuevas del sector público con las características referidas en el artículo 6 de la ley mencionada, deberán incorporar sistemas de energía solar térmica. (*)

Artículo 9Artículo 9

Créanse los siguientes registros, que estarán a cargo de la DNE: - Registro de Productores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica. - Registro de Importadores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica; - Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica.

Artículo 10Artículo 10

La inscripción en cada registro tendrá una vigencia de 3 años y podrá ser prorrogada por períodos de 5 años, siempre y cuando la solicitud de prórroga se presente dentro de los 6 meses a contar del vencimiento del plazo original o de sus prórrogas y el interesado cumpla con los requisitos correspondientes a cada registro. La inscripción podrá ser cancelada por la DNE en el caso de pérdida o incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para cada registro, por una infracción a la normativa de eficiencia y calidad verificada por URSEA o seguridad constatada por la Intendencia respectiva. En caso de cancelación, el titular no podrá ser inscripto entre un plazo de 3 meses y 3 años, que se graduará en consideración a la gravedad de la infracción y antecedentes.

Artículo 11Artículo 11

Para la inscripción en el "Registro de Productores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica" el interesado deberá aportar y acreditar: a) Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección de correo electrónico; b) Descripción detallada del equipamiento; c) Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia; d) Obtención del certificado de la Dirección Nacional de Industrias que acredite que el equipamiento es producto nacional; e) Designación y aceptación de un ingeniero del área industrial, química, civil o eléctrica, como responsable técnico por la calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento.

Artículo 12Artículo 12

Para la inscripción en el "Registro de Importadores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica, el interesado deberá aportar y acreditar: a) Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección de correo electrónico; b) Descripción técnica detallada del equipamiento a importar; c) Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia; d) Designación y aceptación de un ingeniero del área industrial, química, civil o eléctrica, como responsable técnico por la calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento.

Artículo 13Artículo 13

Para la inscripción en el "Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica" el interesado deberá aportar y acreditar: a) Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección de correo electrónico; b) Título de: I. Ingeniero del área: industrial, química, civil ó eléctrica; II. Arquitecto.

Artículo 14Artículo 14

Los inscriptos en los registros mencionados en los artículos 11 y 12 deberán actualizar la información sobre cantidad y tipo de equipamiento fabricado o importado, con una periodicidad no mayor a 6 meses. La DNE establecerá un mecanismo de registro de las instalaciones que se realicen a nivel nacional, siendo los "Responsables Técnicos de Instalaciones de EST" los responsables de proporcionar la información en la modalidad de Declaración Jurada.

Artículo 15Artículo 15

La DNE publicará en su sitio web la información que resulte de los registros, debiendo los interesados mantener actualizada dicha información. La información referida a cantidades producidas, importadas e instalaciones realizadas, sólo se publicarán si el interesado prestare en forma expresa su conformidad. La DNE expedirá los certificados que acrediten las inscripciones respectivas.

Artículo 16Artículo 16

En materia de calidad, seguridad y eficiencia del equipamiento y sistemas de EST, serán aplicables normas técnicas nacionales excepto que el MIEM disponga lo contrario. El MIEM publicará el listado de normas UNIT aplicables.

Artículo 17Artículo 17

La DNE determinará la fecha de exigibilidad de los ensayos de eficiencia, calidad y seguridad del equipamiento de EST, así como la periodicidad con que deberán realizarse según el tipo de equipamiento.

Artículo 18Artículo 18

La URSEA controlará el cumplimiento de la normativa de los equipos y "Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica" y determinará los laboratorios aptos para realizar los ensayos correspondientes.

Artículo 19Artículo 19

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la enajenación de colectores solares de fabricación nacional. (*)

Artículo 20Artículo 20

Las adquisiciones de máquinas, equipos, materiales y servicios destinados a fabricar los colectores solares exonerados a que refiere el artículo anterior, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que estuvieran exonerados en virtud de otras disposiciones. El citado tributo incluido en los bienes y servicios adquiridos en plaza, destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores. Exonérase de recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la introducción definitiva al país de máquinas, equipos y materiales no competitivos con la industria nacional, necesarios para la fabricación de colectores solares exonerados a que refiere el artículo anterior. A partir del 1° de marzo de 2016, la exoneración de impuestos y tasas aduaneras a que refiere el inciso anterior regirá solamente en el caso de máquinas, equipos y materiales no competitivos con la industria nacional, necesarios para la fabricación de colectores solares que superen un mínimo de eficiencia energética definido por el Ministerio de Industria Energía y Minería, atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de eficiencia en colectores solares térmicos. La exoneración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), a que refiere el inciso anterior continuará rigiendo en todos los casos. Será condición necesaria para que operen las exoneraciones a que refieren los incisos anteriores que el Ministerio de Industria, Energía y Minería acredite en ocasión de cada importación, por medio de un certificado de necesidad, que se trata de bienes necesarios para la fabricación de colectores solares exonerados. (*)

Artículo 21Artículo 21

Exonérase a partir del 1° de marzo de 2021, de recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la Importación, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la introducción definitiva al país de colectores solares no competitivos con la industria nacional que superen un mínimo de eficiencia energética definido por el Ministerio de Industria Energía y Minería, atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de eficiencia en colectores solares térmicos. Esta ponderación será definida por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en ocasión de cada importación, por medio de un certificado de necesidad. (*)

Artículo 22Artículo 22

La Dirección Nacional de Industrias establecerá y expedirá los certificados para la solicitud de beneficios fiscales: A) cuando un colector, bien mueble para activo fijo o servicio es de fabricación nacional; B) cuando un colector, bien mueble para activo fijo o servicio importado es no competitivo con la industria nacional.

Artículo 23Artículo 23

Para el otorgamiento y mantenimiento de cualquier beneficio tributario los interesadas deberán estar inscriptos en los registros establecidos en el artículo 9.

Artículo 24Artículo 24

Hasta la fecha en que se realicen los ensayos de calificación en el país, la DNE podrá establecer plazos de inscripción y prorrogas menores a los indicados en el artículo 10.

Artículo 25Artículo 25

Como excepción se admitirá la inscripción en el "Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica" de quienes, sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 13, hubieren acreditado idoneidad técnica y experiencia en la materia ante un tribunal de evaluación que será constituido por única vez por el MIEM. La solicitud de evaluación ante el tribunal podrá presentarse ante la DNE hasta el 31 de diciembre de 2012. La DNE publicará en su página web, 30 días previos a la fecha de evaluación, la metodología a utilizarse por el tribunal. El MIEM podrá establecer instancias de re-evaluación para los inscriptos por esta vía en el "Registro de Responsables Técnico de Instalaciones de Energía Solar Térmica". (*)

Artículo 26Artículo 26

El MIEM podrá habilitar la inscripción en el artículo 13 y los literales e) y d) de los artículos 11 y 12 respectivamente de otros profesionales o especialidades.

Artículo 27Artículo 27

Los propietarios de los inmuebles donde se realizaron instalaciones de EST, podrán denunciar ante la URSEA cualquier eventual apartamiento de la obra respecto al proyecto presentado a la Intendencia. En caso de existir diferencias graves, la URSEA podrá recomendar suspensiones de habilitaciones a responsables técnicos u otras medidas alternativas.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc.