Decreto452-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y SERVICIOS COURIER. SECTOR SERVICIOS COURIER

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

22/08/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 20% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio Subgrupo 30 "Agencias de Carga Aérea y Servicios Courier" Sector Servicios Courier, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios mínimos por categoría con carácter nacional desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, serán los siguientes. Departamento Administrativo I)Cadete N$ 17.275 II) Telefonista-Recepcionista N$ 21.594 III) Auxiliar tercero N$ 24.473 IV) Auxiliar segundo N$ 27.352 y cajero N$ 27.352. V) Secretario N$ 28.792 VI) Auxiliar primero N$ 31.671 VII) Jefe de administración N$ 35.990 VIII) Secretario ejecutivo. No se fija mínimo salarial. IX) Administrador general o Gerente general: No se fija mínimo salarial. Departamento de Operaciones I) Auxiliar tercero N$ 23.034 II) Auxiliar segundo N$ 31.671 III) Auxiliar primero N$ 37.430 IV) Jefe de operaciones N$ 43.188 Departamento de Ventas I) Promotor de ventas N$ 21.594 Percibirá además una comisión del 1,5% sobre la venta generada por él. II) Jefe de Ventas: N$ 35.900. Percibirá además una comisión del 1,5 sobre las ventas generadas por la oficina local dentro del territorio nacional.

Artículo 3Artículo 3

Las categorías de Administrador General o Gerente General y Secretario Ejecutivo no son comprendidos por el artículo primero de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

No podrán reducirse los porcentajes de comisiones e incentivos que perciba el trabajador.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.