Decreto452-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO BALASTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

9 de julio de 1987

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras" para las Zonas I, II y, III, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Los salarios resultantes son los siguientes: Salario mínimos: Jornaleros N$/día Categoría Zona I Zona II Zona III I 1.083 1.083 1.083 II 1.145 1.123 1.106 III 1.211 1.171 1.135 IV 1.273 1.216 1.173 V 1.318 1.246 1.186 VI 1.364 1.276 1.215 VII 1.429 1.330 1.261 VIII 1.508 1.394 1.314 IX 1.578 1.459 1.371 X 1.662 1.535 1.445 XI 1.703 1.566 1.476 XII 1.773 1.637 1.542 Supervisión N$/mes: I 40.182 37.121 34.972 II 43.636 40.306 37.967 III 47.094 43.489 40.960 IV 50.550 46.678 43.954 Administrativo y Técnico N$/mes: I 23.065 23.065 23.065 II 28.146 27.102 26.563 III 33.229 31.519 30.462 IV 38.312 35.932 34.360 V 43.392 40.349 38.258 VI 48.475 44.764 42.156 VII 53.556 49.176 46.055 VIII 58.642 53.593 49.949

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos (sobrelaudos) tendrán un incremento del 15,29% (quince con 29/100 por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Establécense las siguientes categorías para el personal de las empresas comprendidas en este Subgrupo, cuya descripción se detalla: Personal jornalero. Categorías II Peón común. Sereno IV Peón práctico. VI Medio Oficial soldador. Medio Oficial electricista. Martillero. VII Chofer de camiones de canteras. Medio Oficial Tornero. Medio Oficial mecánico. VIII Maquinista de camiones fuera de ruta. Chofer entrega de materiales. IX Maquinista pala excavadora. Maquinista cargadora frontal. X Oficial soldador. Oficial electricista. Maquinista de trazcavator. XI Maquinista bulldocista. XII Oficial tornero. Oficial mecánico. Oficial de voladura y picapedrero Oficial soldador especializado. Personal de Supervisión Categorías III Capataz general. Personal Administrativo y Técnico. Categorías III Encargado de depósito

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las tareas no comprendidas en la categorización anterior se ajustarán a la clasificación contenida en el convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 16 de marzo de 1971 en cuanto a la categoría aplicable.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en N$ 53 (nuevos pesos cincuenta y tres) diarios por 8 horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3 del decreto 412/985. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzados de acuerdo a la actividad y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.

Artículo 7Artículo 7

Actualízase la compensación por desgaste de herramientas en N$ 23 (nuevos pesos veintitrés) diarios por cada 8 horas efectivamente trabajadas.

Artículo 8Artículo 8

Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de junio de 1987, las horas extras que realicen los trabajadores comprendidos en el presente decreto, se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor de la hora simple.

Artículo 9Artículo 9

Los trabajadores que tengan asistencia completa de toda la semana percibirán un incentivo equivalente a 5 horas de salario básico.

Artículo 10Artículo 10

Declárase el 25 de octubre de cada año el día de la Industria y del Trabajador de la Construcción. En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si en ese día se trabajara, se pagarán además las horas laboradas, con el valor de la hora simple.

Artículo 11Artículo 11

Los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una licencia laboral especial, de 3 (tres) días sucesivos, a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de 1er. grado o de su cónyuge; de dichos 3 días, 2 serán pagos.

Artículo 12Artículo 12

Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una licencia especial paga por donación de sangre de un día, hasta 2 (dos) veces al año.

Artículo 13Artículo 13

Establécese que en caso de enfermedad del trabajador; las empresas abonarán un día del término no cubierto por el BPS (Prestaciones por Actividad Seguros por enfermedad artículo 14 decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975), a partir del quinto día de ausencia por tal motivo.

Artículo 14Artículo 14

Establécese que los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una licencia especial de un día al año por paternidad.

Artículo 15Artículo 15

Establécese que el presente decreto no incluye al personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.

Artículo 16Artículo 16

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 17Artículo 17

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 18Artículo 18

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.-