Decreto452-1988·1988

FORESTACION. REGLAMENTACION DE LA LEY FORESTAL N° 15.939

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de junio de 1988

Fecha de publicación

14/07/1988

Artículos (27)

Artículo 1Artículo 1

Concepto de bosques. A los efectos de la aplicación de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y de su reglamentación, se considerarán bosques, aquellas asociaciones vegetales que además de las características establecidas en el artículo 4 de la referida ley, tengan una superficie mínima de 2.500 metros cuadrados.

Artículo 2Artículo 2

(Declaración de terrenos forestales). De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, desígnase como terrenos forestales, los comprendidos en las siguientes zonas o grupos de suelos: a) * b) * c) grupos de suelos según clasificación CONEAT 2.11a, 2.12, 2.14, 5.01c, 5.02a, todos los 7, 07.1, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.10, 8.11, 8.12, 8.14, 8.15, 8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.42, 9.7, 9.8, 9.9, 09.2, 09.3, S09.10. Se incluyen los grupos de suelos 2.11b y 2.20, cuando el proyecto presentado complemente la producción forestal con la adecuada diversificación agrícola ganadera. Se incluyen también aquellos suelos de los Grupos CONEAT: 4.2 a condición de que sean utilizados en sistemas agroforestales y se ejecute un plan de recuperación de cárcavas. (*) d) se incluyen asimismo los grupos de suelos CONEAT 07.2, 8.9, 8.13 y s09.11 en aquellos casos en que habiendo mediado solicitud de parte interesada ante la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se hubiera determinado que el proyecto forestal presentado -previo informe de la División Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca- complementa la producción forestal con la adecuada diversificación agrícola o ganadera. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Concepto de aptitud forestal). Para determinar la aptitud forestal de un suelo se tendrá presente que sus condiciones permitan un buen crecimiento de los bosques, con una buena capacidad de enraizamiento y adecuado drenaje y que sean de baja fertilidad natural.

Artículo 4Artículo 4

(De la calificación). Los bosques particulares se calificarán según sus fines de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la ley que se reglamenta. Dicha calificación será efectuada por la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. a) a su iniciativa en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de bosques comprendidos en una zona designada para la forestación obligatoria, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 15.939. 2. Cuando se trate de exigir el cumplimiento de las normas establecidas para la protección de bosques en el Título IV. Capítulo I de la ley 15.939 y su respectiva reglamentación; y 3. Cuando así lo requiera el cumplimiento de planes de desarrollo aprobados por los organismos competentes en la materia. b) a solicitud de parte interesada, la que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la ley 15.939.

Artículo 5Artículo 5

(De los requisitos para la calificación). La calificación de los bosques deberá ajustarse a los siguientes requisitos: I) Para determinar el carácter de protector de un bosque se tendrá presente: a) si el mismo cumple una función de preservación de la erosión o de otros recursos naturales renovables o de regulación de las cuencas hídricas, de consecuencia regionales. La valoración de esos elementos será realizada por la Dirección Forestal, ajustándose a un criterio de conservación general; o b) si se encuentra ubicado en los terrenos forestales establecidos en los literales a y b del Art. 2º del presente. c) si es parte de los bosques de servicio de un predio agropecuario con una superficie máxima del 8% del total del predio. (*) II) Para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán en cuenta las siguientes características: a) su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas, cuya utilización reviste interés nacional, con aquellas especies que se demuestren técnicamente aptas para tales efectos. (*) b) su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales por el literal c) del artículo 2º de este Decreto. c) su extensión, que no podrá ser inferior a las 10 (diez) hectáreas; y d) (*) III) Se entenderá que son bosques generales, todos aquellos que por sus características no puedan ser calificados como protectores o de rendimiento. (*)

Artículo 6Artículo 6

(De la notificación). La resolución por la que se califique un bosque, deberá ser notificada personalmente al titular del predio o de la explotación donde se asiente, en la forma prevista por el artículo 48 y ss. del decreto 640/978, de 8 de agosto de 1973.

Artículo 7Artículo 7

(De los proyectos o informes). A efectos de la calificación de un bosque, el propietario o explotante a cualquier título, está obligado a presentar el respectivo proyecto de manejo y ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. Queda asimismo, sujeto a lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I de la ley 15.939 en materia de protección de bosques, y en su caso, a las disposiciones especiales que rijan la situación que dio mérito a la calificación.

Artículo 8Artículo 8

(Presentación y Requisitos). El informe o proyecto de forestación deberá presentarse de acuerdo con los instructivos que confeccionará al efecto, la Dirección Forestal, ajustándose a las exigencias que esta imponga. Los interesados deberán aportar entre otros elementos los que a mero título enunciativo se indican a continuación: planos de mensura, fotos aéreas, análisis de suelos, plan de prevención de incendios, certificado notarial que acredite la vinculación jurídica con el predio.

Artículo 9Artículo 9

(Registro). La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, llevará un Registro, en donde se inscribirán los bosques que sean calificados por la misma. La inscripción en el Registro será preceptiva a los efectos de ampararse en los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en la ley 15.939, así como para realizar cualquier gestión ante dicha Dirección, relativa a la formación, conservación, manejo o explotación de bosques.

Artículo 10Artículo 10

(Inspecciones). La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá practicar inspecciones a los efectos de la certificación del área ocupada por el bosque o la plantación respectiva, así como su estado u operaciones de manejo a que será sometido.

Artículo 11Artículo 11

(Plantación obligatoria - Terrenos del Estado). Declárase obligatoria la plantación de bosques en los terrenos forestales establecidos en el Art. 2, literales a y b del presente Decreto cuyo propietario u ocupante, a cualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que tales terrenos presenten una superficie mínima continua de 10 (diez) hectáreas.

Artículo 12Artículo 12

(Plazos). La forestación dispuesta precedentemente, deberá ser iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de un año a contar de la fecha del presente Decreto, acordándose un término máximo de cinco años para la plantación total del predio. La misma se realizará por cuenta de las entidades propietarios u ocupantes, a través de convenios con terceros y estará amparada, cuando corresponda, por los beneficios tributarios y de financiamiento previstos por la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987. No obstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su organización y funcionamiento deben mantener fondos de reserva o inversión.

Artículo 13Artículo 13

(Registro de Bosques). A efectos de la calificación del Patrimonio Forestal del Estado, se observarán los mismos requisitos y disposiciones establecidas para la calificación de los bosques particulares, en cuanto resulten aplicables.

Artículo 14Artículo 14

(Principio General). Queda prohibida la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena y la destrucción de los bosques protectores artificiales.

Artículo 15Artículo 15

(Corta del monte indígena para uso doméstico). A los efectos del literal a) del Art. 24 de la ley 15.939, se considerará que el producto de la explotación se destina al uso doméstico, cuando se le utilice para la generación de calor, cocción de alimentos y construcciones rústicas en el establecimiento.

Artículo 16Artículo 16

(Corta del monte indígena). A los fines de la autorización prevista en el literal B) del artículo 24, los interesados deberán presentarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico con las razones que motivan la corta o cualquier operación proyectada y el plan de explotación a efectuar. En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a planicies y terrenos ondulados, no susceptibles de inundación, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá autorizar la corta, en los casos en que el monte limite su mejor aprovechamiento y que no medien razones de conservación de comunidades o especies arbóreas, mantenimiento de ecosistemas o razones de interés general. (*)

Artículo 17Artículo 17

(De la protección). Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, se regirán por las normas de protección mencionadas precedentemente en lo aplicable.

Artículo 18Artículo 18

No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos (inciso 1 artículo 20 del Código Rural). Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas que no podrán sobrepasar la altura de la pared (inciso segundo artículo 20 del Código Rural). No podrán utilizarse con este fin especies que por sus raíces invasoras puedan afectar los cultivos o construcciones vecinas.

Artículo 19Artículo 19

Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad.

Artículo 20Artículo 20

Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria entre predios vecinos.

Artículo 21Artículo 21

Las cortinas protectoras o de reparto no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria, salvo las ubicadas en el límite Sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros. (*)

Artículo 22Artículo 22

Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria entre predios vecinos. Sobre el lado Sur la distancia mínima será de veinticinco metros. (*)

Artículo 23Artículo 23

En los casos establecidos en los Art. 21 y 22 del presente Decreto, si el vecino entendiera que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad someterá la cuestión a Resolución de la Dirección Forestal que determinará si existe o no daño y si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

Artículo 24Artículo 24

Tratándose de líneas divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria.

Artículo 25Artículo 25

Cuando se trate de plantaciones de especies que invaden con sus raíces cultivos vecinos afectando los mismos tales como el álamo negro (Populus tremuloides), álamo plateado (Populus alba var), Espino de monte (Gleditsia triacanthos), olmos (Ulmus sp.) las mismas solo podrán realizarse observando una distancia mínima de treinta metros, con respecto a los predios linderos.

Artículo 26Artículo 26

En los casos en que se produzca invasión de áreas cultivadas por especies plantadas en bosques o cercos pertenecientes a predios limítrofes, constituyendo un perjuicio para los cultivos, el propietario de aquellos tendrá a su cargo la limpieza correspondiente.

Artículo 27Artículo 27

Comuníquese, etc