Decreto452-1991·1991

ACUERDOS INTERNACIONALES - COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1991

Fecha de publicación

15/07/1992

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el texto normativo correspondiente al Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 para productos del sector de la Industria Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas suscrito el 29 de noviembre de 1989 y los Anexos 3 y 4 que contienen las Notas Complementarias que regulan la Importación de los Productos Negociados, la Calificación, Declaración, Certificación y Comprobación del Origen de las Mercaderías, respectivamente, cuyos textos como anexos I, II y III forman parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Apruébase el texto normativo correspondiente al Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial referido en el artículo anterior, suscrito el 31 de diciembre de 1990 y su Anexo 4, que registra las preferencias recíprocas acordadas entre nuestro Gobierno y el de la República Federativa del Brasil, cuyos textos, como anexos IV y V forman parte del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las preferencias porcentuales acordadas en favor de Brasil que se registran en Anexo 4 del Protocolo citado en el artículo anterior, serán de aplicación sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y los Recargos Cambiarios, con sujeción a lo dispuesto por las Notas Complementarias que regulan la Importación de los Productos Negociados, correspondiendo la percepción de los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos cuando éstos integran la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 4Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Protocolo Adicional de 29 de noviembre de 1989, las importaciones de productos al amparo de los beneficios del Acuerdo deberán dar cumplimiento a los requisitos de origen, que allí se establecen, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las Declaraciones y Certificaciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

De acuerdo con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y por el Capítulo VIII de este Acuerdo Comercial, las preferencias otorgadas por la República en el Protocolo a que refiere el artículo 2 serán extendidas automáticamente con iguales tratamientos en favor de los paises de menor desarrollo económico relativo, cuando los productos sean originarios y procedentes de los mismos, y cumplan con los requisitos y condiciones de origen establecidos en Anexo III del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.