Decreto452-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2005

Fecha de publicación

11 de julio de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 14 de setiembre de 2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02 Distribuidores de productos lácteos, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de setiembre de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No.1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 02 "Distribuidores de Productos Lácteos", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Soc. Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Sres. Daniel Ríos, Antonio Auditch y Raúl Damonte; y los delegados de los trabajadores Sres. Alberto Díaz, Alexander Hernández, Juan Ortega, Roberto Mosqueira y Richard Read, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día hoy, negociado en el ámbito del Consejo de Salarios, con vigencia entre el 1º de setiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo. Para constancia de lo actuado se labra y firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo el día 14 de setiembre de 2005, entre por una parte: los Sres. Daniel Ríos y Antonio Auditch en su calidad de delegados del Centro de Distribuidores de Leche Mayorista (CE.DI.LE.MA), en representación de las empresas del sector y por otra parte: los Sres. Alberto Díaz, Juan Ortega, Roberto Mosqueira y Alexander Hernández, en su calidad de delegados del Sindicato Unico Transporte Obreros de la Leche (S.U.T.O.L.) que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 02 "Distribuidores de productos lácteos"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de setiembre del año 2005 y el 28 de febrero del año 2006, disponiéndose que se realizará un ajuste el 1º de setiembre del año 2005. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector distribuidores de leche y sus derivados y a sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de setiembre del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 31 de agosto de 2005 un aumento del 7,31% (siete con treinta y uno por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 31 de agosto de 2005 x 1,0342 x 1,0274 x 1,01. La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período setiembre 2004 a setiembre 2005 (3,42%). - Inflación prevista para el semestre setiembre a febrero 2005, que las partes estiman en 2,74%. - Recuperación o crecimiento: 1%. CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y teniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1º de setiembre de 2005, se establece que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 3,42% entre el 1º de setiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,76% (tres con setenta y seis por ciento) sobre sus retribuciones al 31 de agosto de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de setiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 3,42% recibirán sobre sus retribuciones al 31 de agosto de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 3,76%, el cociente entre 1,0342 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0376) x (1,0342) / (1 + % de incremento percibido). c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1º de setiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en los literales a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador o se trató de un pago de carácter individual. QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de setiembre de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1º de setiembre del año 2005: CATEGORIA-jornaleros JORNAL Peón al ingreso (6 meses máximo) $ 286,46 Peón $ 295,84 Chofer $ 321,15 CATEGORIA-mensuales MENSUAL Auxiliar administrativo $5.934,47 Medio Oficial chapista, mecánico o pintor $ 6.917,50 Oficial chapista, mecánico o pintor $ 7.515,04 Salario mínimo del capítulo $ 5.934,47 SEXTO: Correctivo. Al 28 de febrero de 2006 se deberá comparar la inflación real de período setiembre 2005 a febrero 2006 incluido, en relación a la inflación que se estimó para el ajuste salarial de setiembre, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1º de setiembre 2005 a 28 de febrero 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a celebrarse los sueldos y jornales vigentes al 28 de febrero de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices (1 + % inflación real) / (1+ % inflación estimada). 2. En caso que la inflación en el período 1º de setiembre 2005 a 28 de febrero 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a celebrarse. SEPTIMO: Sí durante la vigencia del presente convenio se dispusieren aumentos del precio de la leche o una redistribución de las utilidades obtenidas por las empresas comprendidas en este capítulo, concomitantemente con esta circunstancia, las empresas referidas se comprometen a efectuar aumentos salariales a condición de que estos sean a cuenta y por todo concepto de los futuros que se acuerden en la próxima ronda de Consejos de Salarios. OCTAVO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo. NOVENO: Día del trabajador de la industria láctea. Establécese que el día 1º de junio de cada año (día internacional de la leche) se considerará para las empresas comprendidas en el presente convenio como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día. DECIMO: Prima por antigüedad. Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1% mensual sobre el salario mínimo del capítulo, por cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa, a partir del tercer año de su ingreso hasta computar los diez años de actividad. Posteriormente, cumplidos los diez años hasta su egreso de la empresa, se establece que la prima será del 1,25% por cada año. UNDECIMO: Ropa de Trabajo. Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente convenio deberán estar equipados con dos pantalones, dos camisas y una campera. Su suministro tendrá una frecuencia anual y será responsabilidad de las empresas, no obstante, las partes acuerdan que uno de ellos será de cargo de las empresas empleadoras y el otro será de cargo de los trabajadores, cuyo valor se abonará en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas. Las mismas serán descontadas de su salario, con excepción de la campera que será siempre de cargo de la empresa. Asimismo, los trabajadores comprendidos en este capítulo tendrán derecho a la siguiente ropa de trabajo abonada por la empresa: un equipo de lluvia, que se compondrá de un par de botas de goma y una capa de lluvia o un equipo de abrigo, que se compondrá de un buzo de abrigo y un par de zapatos de seguridad. La elección respecto a cual de los equipos recibir será del trabajador. DUODECIMO: Las partes acuerdan promover una Comisión Tripartita sobre normas de Seguridad y Salud Ocupacional en la Distribución de Productos Lácteos, a crear en la órbita de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social. TRIGESIMO: Las partes acuerdan participar e impulsar las actividades de la Comisión Tripartita conformada a nivel oficial por representantes ministeriales, de otros organismos del Estado; empleadores y trabajadores, con el objetivo de procurar la disminución y erradicación de la informalidad y evasión en las obligaciones tributarias en el sector. CUATRIGESIMO: Ambas delegaciones acuerdan que durante la vigencia de este convenio, no se realizarán recategorizaciones. Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.