Decreto452-2007·2007

REGLAMENTACION ARTICULOS 127 Y 131 CODIGO DEL PROCESO PENAL. MEDIDAS PARA ASEGURAMIENTO DE LA PRISION DOMICILIARIA. JUSTICIA PENAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/2007

Fecha de publicación

12 de abril de 2007

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

En los casos en que por decisión de la Justicia Penal se disponga la prisión domiciliaria de una persona procesada o condenada, la autoridad carcelaria correspondiente adoptará las medidas tendientes a asegurar su permanencia dentro de los límites del domicilio fijado judicialmente con dicha finalidad.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de esta norma, será competente el jerarca del recinto carcelario donde se encontraba detenida la persona procesada o condenada, el que será responsable de la custodia de la misma.

Artículo 3Artículo 3

Cuando el domicilio fijado por la persona procesada o condenada corresponda a una jurisdicción policial diferente al lugar donde cumplía la prisión preventiva o la pena, asumirá competencia a los efectos de esta norma la autoridad carcelaria o policial con jurisdicción en el mismo.

Artículo 4Artículo 4

Las providencias que se adoptaren deberán determinar que la persona respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio en los casos previstos en el artículo 131 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley Nº 17.897, del 14 de setiembre de 2005.

Artículo 5Artículo 5

Deberán disponerse las siguientes medidas mínimas para asegurar que la persona sujeta a prisión domiciliaria no se sustraiga a la acción de la Justicia: a) Inspecciones periódicas en diferentes días y horarios, sin previo aviso, en el domicilio fijado judicialmente. Las inspecciones procederán acorde a lo enunciado en el artículo 11 de la Constitución Nacional o, en su defecto, se requerirá la presencia física de la persona sujeta a la prisión domiciliaria en la puerta de la finca. b) Para la realización de las inspecciones mencionadas, se deberá proceder a la rotación del personal. c) Entrevista con la persona sujeta a la prisión domiciliaria, en cada oportunidad en que se realicen las inspecciones. d) Verificación de las condiciones de seguridad del domicilio, atendiendo al concepto de que la persona bajo prisión domiciliaria tiene limitada su capacidad locomotiva. e) Elevación de informes mensuales al Juez de la causa sobre las inspecciones realizadas y sugiriendo, en caso que se estime necesario, la adopción de medidas asegurativas en el domicilio. f) Cuando se constate que la persona sujeta a prisión domiciliaria no se encuentra en el domicilio al momento de la inspección, en forma inmediata se comunicará al Juez de la causa a sus efectos.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de las acciones mencionadas en el artículo anterior se podrá disponer para el caso que se estime necesario y a los efectos de evitar una evasión, las siguientes medidas cautelares: a) La utilización de un mecanismo de monitoreo electrónico domiciliario, previa autorización del Juzgado competente. b) Un servicio de custodia en el domicilio donde se cumple la prisión, para lo cual la autoridad carcelaria deberá coordinar con la Jefatura de Policía que tenga la jurisdicción en el domicilio fijado.

Artículo 7Artículo 7

Para la aplicación de las medidas contenidas en el presente y las otras que se apliquen según las facultades supra, se debe proceder con respeto hacia el hogar de la persona sujeta a prisión domiciliaria, demás integrantes del núcleo familiar que convivan con ella y cualquier persona que frecuente el domicilio.

Artículo 8Artículo 8

A efectos de dar cumplimiento a las medidas previstas en el artículo 6to. se debe preveer para el policía encargado de cumplir con el servicio de custodia: lugar físico (garita o similar) con los medios logísticos necesarios que garanticen las condiciones requeridas para el fiel y efectivo cumplimiento de la misión asignada.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.