Decreto453-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. Personal obrero N$ Categoría I Aprendiz ............................... 13.423,00 Categoría II Aprendiz con un año de antigüedad ...................... 14.262,00 Categoría III Aprendiz con un año y medio de antigüedad .............. Limpiador .............................. Peón ................................... 14.506,00 Categoría IV Aprendiz con dos años de antigüedad .... 15.989,00 Categoría V Aprendiz con dos años y medio de antigüedad... Ayudante de mostrador .................. Ayudante de depósito ................... Cafetero ............................... 16.578,00 Categoría VI Ayudante ............................... 17.646,00 Categoría VII Ayudante adelantado .................... 19.195,00 Categoría VIII Medio oficial sandwichero .............. 19.893,00 Categoría IX Medio oficial confitero ................ Preparador de bombones ................. Cocktailero ............................ 20.974,00 Categoría X Oficial heladero ....................... Cocinero ............................... Oficial sandwichero .................... 23.012,00 Categoría XI N$ Oficial repostero ...................... Oficial hornero ........................ 28.356,00 Categoría XII Maestro ................................ 32.718,00 Personal Administrativo Categoría I Cadete de ventas ....................... 13.423,00 Categoría II Cadete de ventas al año ................ Empaquetadora .......................... 14.178,00 Categoría III Cadete de ventas, un año y medio ....... (Vendedor de 2da) ...................... Auxiliar de expedición ................. (Vendedor de 2da) ...................... Ayudante de chofer ..................... 14.833,00 Categoría IV Auxiliar de escritorio ................. Mozo ................................... 17.133,00 Categoría V Auxiliar responsable de expedición ..... Sereno ................................. 18.541,00 Categoría VI Cajero ................................. Vendedor/a de 1ra. ..................... Auxiliar responsable de depósito ....... 20.722,00 Categoría VII Encargado de ventas .................... Chofer repartidor ...................... 22.467,00 Categoría VIII Encargado de expedición ................ Tenedor de libros ...................... 28.356,00

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo del corriente año.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para el cálculo de retribuciones la siguiente fórmula: las retribuciones mensuales establecidas por el presente decreto corresponden a jornadas legales de 8 (ocho) horas. Cuando se contrate al trabajador por jornadas menores se le retribuirá proporcionalmente a las horas trabajadas. Los servicios que se contraten por jornal se liquidarán dividiendo el sueldo mensual de la categoría correspondiente entre 25 (veinticinco). Para el cálculo de la tasa horaria se dividirá el sueldo mensual entre 200 (doscientos), rigiendo para personal obrero y administrativo. Las horas extras que realicen los obreros y empleados se abonarán dobles, calculándose, a estos efectos, el monto de la hora simple por el cociente de la división de su sueldo por 100 (cien).

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento en los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-