Decreto453-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

27/01/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Subgerente: N$ 174.773,65 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro mil setecientos setenta y tres con sesenta y cinco centésimos) mensual. Jefe de Contaduría: N$ 87.386,81 (nuevos pesos ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis con ochenta y un centésimos) mensuales Chofer: N$ 97.023,41 (nuevos pesos noventa y siete mil veintitrés con cuarenta y un centésimos) mensuales. Cajero: N$ 78.647,67 (nuevos pesos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y siete con sesenta y siete centésimos) mensuales. Auxiliar Administrativo Fábrica: N$ 116.515,76 (nuevos pesos ciento dieciséis mil quinientos quince con setenta y seis centésimos) mensuales. Capataz General: N$ 116.515,76 (nuevos pesos ciento dieciséis mil quinientos quince con setenta y seis centésimos) mensuales. Auxiliar Administrativo: N$ 53.328,82 (nuevos pesos cincuenta y tres mil trescientos veintiocho con ochenta y dos centésimos) mensuales. Auxiliar Administrativo 2º: N$ 45.920,93 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil novecientos veinte con noventa y tres centésimos) mensuales. Encargado de Sección Envases: N$ 68.034,32 (nuevos pesos sesenta y ocho mil treinta y cuatro con treinta y dos centésimos) mensuales. Encargado de Expedición: N$ 59.253,72 (nuevos pesos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres con setenta y dos centésimos) mensuales. Telefonista: N$ 45.920,93 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil novecientos veinte con noventa y tres centésimos) mensuales. Secretaria: N$ 53.328,82 (nuevos pesos cincuenta tres trescientos veintiocho con ochenta y dos centésimos) mensuales. Supervisor Clientes Interior: N$ 99.037,47 (nuevos pesos noventa y nueve mil treinta y siete con cuarenta y siete centésimos) mensuales. Vendedor Clientes Mayoristas: N$ 72.822,33 (nuevos pesos setenta y dos mil ochocientos veintidós con treinta y tres centésimos) mensuales. Supervisor Clientes Minoristas: N$ 72.822,33 (nuevos pesos setenta y dos mil ochocientos veintidós con treinta y tres centésimos) mensuales. Vendedor: N$ 47.403,91 (nuevos pesos cuarenta y siete mil cuatrocientos tres con noventa y un centésimos) mensuales. Auxiliar Administrativo 1º Sección Ventas: N$ 56.290,11 (nuevos pesos cincuenta y seis mil doscientos noventa con once centésimos) mensuales. Auxiliar Administrativo 2º Sección Ventas: N$ 53.328,98 (nuevos pesos cincuenta y tres mil trescientos veintiocho con noventa y ocho centésimos) mensuales. Auxiliar Administrativo 3º Sección Ventas: N$ 41.759,69 (nuevos pesos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y nueve centésimos) mensuales. Empaquetadora: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con veinticuatro centésimos) por jornal. Limpiadora: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con veinticuatro centésimos) por jornal. Maquinista de Envasado: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos noventa y seis con trece centésimos) por jornal. Peón: N$ 1.283,78 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y tres con setenta y ocho centésimos) por jornal. Peón Práctico: N$ 1.412,24 (nuevos pesos mil cuatrocientos doce con veinticuatro centésimos) por jornal. Molinero: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos noventa y seis con trece centésimos) por jornal. Ayudante de Molinero: N$ 1.753,83 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres, con ochenta y tres centésimos) por jornal. Encargado de Sección: N$ 2.251,67 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y uno con sesenta y siete centésimos) por jornal. Ayudante de Encargado: N$ 1.641,40 (nuevos pesos mil seiscientos cuarenta y uno con cuarenta centésimos) por jornal. Laminador: N$ 1.896,13 (nuevos pesos mil ochocientos noventa y seis con trece centésimos) por jornal. Mecánico: N$ 2.488,57 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) por jornal. Mecánico de Segunda: N$ 2.068,08 (nuevos pesos dos mil sesenta y ocho con ocho centésimos) por jornal. Ayudante de Mecánico: N$ 1.753,90 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres con noventa centésimos) por jornal. Carpintero: N$ 2.251,67 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y uno con sesenta y siete centésimos) por jornal. Electricista: N$ 2.488,57 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) por jornal. Albañil: N$ 1.753,83 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres con ochenta y tres centésimos) por jornal. Control de Calidad: N$ 2.014,57 (nuevos pesos dos mil catorce con cincuenta y siete centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.454,80 (nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con ochenta centésimos) por jornal. Reponedora: N$ 1.283,78 (nuevos pesos mil doscientos ochenta y tres con setenta y ocho centésimos) por jornal. Auxiliar Sección Envases: N$ 1.753,90 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y tres con noventa centésimos) por jornal. Foguista: N$ 1.877,17 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y siete con diecisiete centésimos) por jornal.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 16,8% (dieciséis con ocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que la ropa de trabajo que las empresas comprendidas en el presente decreto proporcionan a sus trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 del decreto 753/985 de 12 de diciembre de 1985, se entregará al personal obrero después de 75 jornadas de labor.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará las categorías a las cuales deberán asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-