Decreto453-1989·1989

AJUSTE DE LOS NIVELES ARANCELARIOS. REDUCCION DE LAS TASAS GLOBALES ARANCELARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/09/1989

Fecha de publicación

21/02/1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los items NADI que figuran en Anexo I<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> pasarán a tributar, a partir del 28 de setiembre de 1989, las Tasas Globales Arancelarias que les corresponde por aplicación de la reducción arancelaria dispuesta por el artículo 1° y 2° del decreto de 31 de mayo de 1989.

Artículo 2Artículo 2

Los items NADI que figuran en Anexo II<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> pasarán a tributar, a partir del 28 de setiembre de 1989, la Tasa Global Arancelaria del 35% operándose la reducción en el nivel de los recargos con respecto a las tasas vigentes previo a la aplicación del decreto de 31 de mayo de 1989.

Artículo 3Artículo 3

Los items NADI que figuran en Anexo III<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> pasarán a tributar, a partir del 28 de setiembre de 1989, la Tasa Global Arancelaria del 30%, operándose la reducción en el nivel de los recargos con respecto a las tasas vigentes previo a la aplicación del decreto de 31 de mayo de 1989.

Artículo 4Artículo 4

Suprímese a partir del 28 de setiembre de 1989 los items NADI que figuran en Anexo IV.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 5Artículo 5

Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de Importación los items NADI que figuran en Anexo V.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Las Tasas Globales Arancelarias se desagregarán de acuerdo al régimen general.

Artículo 6Artículo 6

No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 4° del decreto 255/989 de 31 de mayo de 1989 para los items NADI "Los demás" incluidos en el decreto 295/989 de 21 de junio de 1989.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.