Decreto453-1997·1997

AUMENTO DE CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1997

Fecha de publicación

12 de marzo de 1997

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de diciembre de 1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al mes de diciembre de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 0,24% (cero con veinticuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 439/997, de 12 de noviembre de 1997.- El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de 1997.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2o. precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de diciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de diciembre de 1997.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.