Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
Los criterios para el otorgamiento y las estimaciones para la determinación y el cálculo del subsidio de los seguros que se contraten, deberán ser previamente establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja. Para la determinación de los porcentajes de subsidio a cubrir con el Fondo se podrá tener en cuenta el tamaño económico del productor. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Comisión Técnica, determinará la fecha de inicio del sistema, teniendo en cuenta los criterios fijados, cultivos alcanzados, el mecanismo para el otorgamiento del subsidio y los convenios suscritos con las aseguradoras.
Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ceder el 65% de la recaudación total del FRFG de acuerdo al artículo 8º de Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004, para amortizar o cancelar deudas que los productores granjeros tengan pendientes con el BROU o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. Serán beneficiarios todos aquellos productores que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: a) sean productores granjeros de los subsectores: frutícola, hortifrutícola, hortícola, vitícola, hortícola de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, b) que se encuentren en actividad al momento de recibir los beneficios, c) las deudas hayan sido originadas por la explotación y actividades propias de su giro, entendiéndose como tal aquellas vinculadas a la producción primaria, d) El endeudamiento haya sido contraído con anterioridad al 30 de junio de 2002 y el monto total de la deuda a esa fecha no supere los U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos). Las condiciones enumeradas en los literales a), b) y c), serán definidas oportunamente por el MGAP, y para la categorización podrá contar con el asesoramiento de los servicios técnicos de JUNAGRA y/o del BROU.
Artículo 6 — Artículo 6
Los productores granjeros deberán manifestar expresamente su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004, en la dependencia del Banco de la República O. del Uruguay donde se encuentren en la actualidad registradas sus obligaciones, ajustándose la información requerida al modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El plazo de presentación de la información, en tiempo y forma que requerirá dicha solicitud de inscripción a que hace referencia este artículo, será de 20 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, prorrogables por Resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por 20 días más, de ser necesario a los efectos de que se presenten la totalidad de los potenciales beneficiarios. Cumplido el plazo establecido precedentemente, el Banco de la República O. del Uruguay, entregará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca copia del registro de los productores inscriptos, así como también la información de los niveles totales de deuda al 30/6/2002 y el giro principal de explotación del deudor, tal cual consta en el Banco. En base a esta información, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca definirá la nómina de los beneficiarios de la ley, que serán aquellos cuyo monto total de deuda a dicha fecha no supere los U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos), siendo el monto máximo a atender para cada productor igual o menor a los U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos).
Artículo 7 — Artículo 7
Los montos transferidos por el FRFG al BROU, serán destinados a abatir el endeudamiento que cada productor tenga con el Banco o con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. El monto del beneficio será definido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para cada productor y se determinará teniendo en cuenta su deuda al 30/06/02 -limitada por el tope establecido en el artículo anterior-, y el total del endeudamiento a atender (a la misma fecha). Sobre la base de esta información se establecerán para cada productor, los porcentajes que le corresponderán a cada uno del monto total del beneficio. Para el caso de que el monto actual de la deuda del productor sea inferior al beneficio asignado como consecuencia del prorrateo, el Fondo cancelará la totalidad de la deuda, no teniendo los productores derecho a recibir recursos de libre disponibilidad, o para fines diferentes de abatir deuda del BROU o de cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. De generarse un remanente luego de la primer distribución total del beneficio, se podrá destinar hasta un 15% del mismo para atender situaciones especiales, a juicio del BROU o de cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. El saldo será destinado para abatir un mayor porcentaje de endeudamiento entre la totalidad de los beneficiarios. Una vez determinado el importe de remanente, el Banco dispondrá de un plazo no mayor a los 90 días para hacer su propuesta de utilización del 15% previsto en el párrafo anterior, siendo el MGAP en última instancia, quien determinará su destino.
Artículo 8 — Artículo 8
El FRFG a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca realizará un convenio con el Banco de la República Oriental del Uruguay o con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, sobre la base de los siguientes elementos: a) el MGAP en calidad de administrador del FRFG acordará ceder el 65% de los recursos depositados por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en la cuenta especial "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca/ Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG). A tales efectos, transferirá mensualmente dentro de las 48 horas de recibida la partida, los recursos disponibles. b) este flujo de ingresos, garantizará la cuota parte de la deuda que será abatida para cada productor. Este monto de abatimiento, será determinado sobre la base de los ingresos esperados de la recaudación del IVA a frutas, flores y hortalizas durante los 10 años de vigencia de la ley, descontados a la tasa de interés que oportunamente se acuerde. Ante la eventualidad de que la recaudación del Impuesto sea mayor a la proyectada y de esa forma se recupere antes de los 10 años los montos de deuda abatidos, el Fondo seguirá transfiriendo el 65% de la recaudación, destinándose ese excedente a garantizar o cancelar deudas pendientes, priorizando a los pequeños deudores. c) El productor deberá acordar con el Banco de la República o con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, el saldo remanente de su deuda generada por la actividad de su giro.
Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión Técnica (CT) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, prevista en el artículo 7º del decreto Nº 219/002, será la responsable de realizar las propuestas para el uso del FRFG, realizar los llamados a presentación de programas de fomento y evaluarlas, etc.
Artículo 11 — Artículo 11
La Comisión Fiscal Honoraria prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002, ratificada su vigencia por el artículo 10 de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004, reglamentada por el artículo 9º del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, tendrá asimismo los cometidos de fiscalización y seguimiento de la administración del Fondo. Los integrantes de la Comisión Fiscal Honoraria que representen a los productores, podrán recibir por asistencia a las reuniones, el equivalente a los gastos comprobados por su participación en las mismas. La Comisión Fiscal Honoraria instrumentará este procedimiento, y los costos se imputarán al porcentaje previsto en el artículo 5º in fine de la Ley Nº 17.844 de 21 de Octubre de 2004.
Artículo 12 — Artículo 12
Se podrá destinar hasta un 0,5% de la recaudación total del IVA a frutas, flores y hortalizas para cubrir gastos de funcionamiento de la JUNAGRA, imputándose dichos costos dentro del porcentaje previsto en el artículo 5º in fine de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004.
Artículo 13 — Artículo 13
Las infracciones detectadas por incumplimiento a la normativa vigente en la materia, serán sancionadas de acuerdo a las normas sancionatorias, de conformidad con los cometidos sustantivos de cada uno de los organismos o entidades públicas intervinientes.
Artículo 14 — Artículo 14
Derógase el artículo 4º del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, y todas aquellas normas reglamentarias que se consideren incompatibles con el presente decreto.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese, etc.