Decreto453-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 03 PERFUMES.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2005

Fecha de publicación

11 de julio de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo del 29 de julio de 2005, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 03 "Perfumes", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 3 "Perfumería" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Juan Urán, Walter Mariño, Lucy Alvez y Lourdes Rapela y los delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres. Graciela Crodara y Dr. Pablo Durán ACUERDAN: PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año - disponiéndose que se efectuaran ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006. SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente. TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 8.06 % resultante de la acumulación de los siguientes conceptos: A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%. B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo. C) un porcentaje por concepto de recuperación del 1%. Aquellos trabajadores que en el período 1 de julio 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del período considerado). CUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005: CATEGORIA MONTO JORNAL DIARIO Limpiador 237,73 Cocinera 250,40 Operario Tareas Generales 237,89 Sereno Limpiador 250,40 Operario de Depósito 250,40 Repartidor 250,40 Operario Esp. Mold. y Flamb. lap. Lab. y Afines 260,15 Chofer Repartidor 260,15 Operario esp. Elab. De Aerosoles 274,76 Operario Esp. Elab. De Perfumes 274,76 Encargado Mant. Y Rep. Equipos 274.76 Operario Esp. Elab. Talcos 274,76 Operario Esp. Elab. Talcos y Compac. Polvos 274,76 Operario Esp. En Impresión de Envases 287,28 Opera. Esp. En Elab. Jabones Exc. Proc. Saponificación 287,28 Operario Máquina de llenado de tubos 260,15 Operario Especializado 319,97 Encargado de Línea 261,54 Operario Encargado de elaboración de crema 287,28 Ayudante de Laboratorio 301,87 PERSONAL ADMINISTRATIVO MENSUAL Mensajero 6054,30 Telefonista Recepcionista 6296,37 Auxiliar C 6296,37 Promotora de Ventas 6524,51 Cobrador 6524,51 Cajero 7007,24 Experta de Belleza 7007,24 Auxiliar "B" 7007,24 Auxiliar "A" 7648,56 Secretaria 7648,56 QUINTA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 140 o menos, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle: 1 de julio de 2005 Mínimo Salarial $ 165.- 1 de enero de 2006 Mínimo Salarial $ 210.- 1 de julio de 2006 Mínimo Salarial equipararán el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al presente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios tratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición de los salarios mínimos fijados. SEXTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems: A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación. B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.- SEPTIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio de 2006 , sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006. OCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.- NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejos de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT. DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del grupo correspondiente. DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondientes.- DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y a partir del plazo de 45 días de la firma del presente, comenzarán a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente. Leída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.