Decreto454-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

26/08/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 17% para el departamento de Montevideo, y en un 15% para el resto del país, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades Educativas y Culturales) con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase la hora semanal mensual docente mínima en la vigésima parte del salario mínimo nacional que rija a la fecha de vigencia del decreto correspondiente, con excepción del presente, en el que se fija en N$ 575. Para aquellos institutos en que la aplicación del valor asignado a la hora semanal mensual signifique un aumento superior al 25% del valor de la misma vigente al 31 de mayo de 1986, el aumento se fijará en el 25% de ese valor y, en cada decreto subsiguiente, en un 10% adicional a los aumentos que establezcan dichos decretos, hasta alcanzar el valor de la hora semanal mensual estipulado conforme a lo dispuesto en el acápite de este artículo.

Artículo 3Artículo 3

Elévase el valor de la hora semanal mensual básica de los maestros, asimilándola a la de los profesores de primer ciclo, en un mismo instituto, manteniendo sus respectivas asignaciones horarias (60 minutos para los maestros y 40-45 minutos para los profesores). El 50% de la diferencia en menos que pudiese existir, se abonará a partir del 1º de febrero de 1987 y el resto a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 4Artículo 4

El salario básico del personal de servicio enumerado en los incisos 31 a 35, 41 y 42 del decreto de 4 de julio de 1985, no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los aumentos de carácter general, establecidos en los laudos o decretos subsiguientes, más un 5%.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores comprendidos en este grupo, percibirán un aumento general del 17% para el departamento de Montevideo y de 15% para el resto del país, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 6Artículo 6

Elévase a 25 años el tope para el cálculo de la antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este grupo, a partir del 1º de febrero de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-