Decreto454-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE SAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

9 de julio de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Maquinista: N$ 252,83 (nuevos pesos doscientos cincuenta y dos con ochenta y tres centésimos) por hora. Chofer: N$ 250,59 (nuevos pesos doscientos cincuenta con cincuenta y nueve centésimos) por hora. Peón Común (hasta 100 jornales): N$ 201,48 (nuevos pesos doscientos uno con cuarenta y ocho centésimos) por hora. Peón Común (más de 100 jornales): N$ 241,05 (nuevos pesos doscientos cuarenta y uno con cinco centésimos) por hora. Empaquetadora: N$ 215,52 (nuevos pesos doscientos quince con cincuenta y dos centésimos) por hora.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, incluyendo el personal de Dirección, será inferior a un porcentaje del 20,5% (veinte con cinco por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1987 incrementados en un 16% de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 89/987, de 18 de febrero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 65% (sesenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987 que se gocen a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-