Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Maquinista: N$ 252,83 (nuevos pesos doscientos cincuenta y dos con ochenta y tres centésimos) por hora. Chofer: N$ 250,59 (nuevos pesos doscientos cincuenta con cincuenta y nueve centésimos) por hora. Peón Común (hasta 100 jornales): N$ 201,48 (nuevos pesos doscientos uno con cuarenta y ocho centésimos) por hora. Peón Común (más de 100 jornales): N$ 241,05 (nuevos pesos doscientos cuarenta y uno con cinco centésimos) por hora. Empaquetadora: N$ 215,52 (nuevos pesos doscientos quince con cincuenta y dos centésimos) por hora.