Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas que por ser nuevas o sin antecedentes de exportación, debieran acreditar haber exportado bienes por un valor no menor al doble de los equipos importados, en el plazo de un año a partir de la instalación de sus equipos de acuerdo con el artículo 8º inciso 2º del decreto 317/986, de 13 de junio de 1986, podrán completar las exportaciones hasta cubrir el monto suficiente dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.