Decreto454-1993·1993

VITIVINICULTURA - MULTAS - VINOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1993

Fecha de publicación

29/10/1993

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se detallan a continuación: I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 15,50 (son pesos uruguayos quince con 50/100). II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales: a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción $ 7,20 (son pesos uruguayos siete con 20/100). b) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 por cada litro o fracción $ 7,20 (son pesos uruguayos siete con 20/100). c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: 1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 0,60 (son pesos uruguayos sesenta centésimos). 2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción $ 3,10 (son pesos uruguayos tres con 10/100). 3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada litro o fracción $ 3,10 (son pesos uruguayos tres con 10/100). III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967) multa de $ 7,30 (son pesos uruguayos siete con 30/100) a $ 72,20 (son pesos uruguayos setenta y dos con 20/100) por cada litro o fracción de mosto. IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionará con multa de $ 65 (son pesos uruguayos sesenta y cinco) a $ 6.465 (son pesos uruguayos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley Nro. 15.058, de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias a los orujos y borras (Art. 4º inciso primero) multa de $ 50,10 (son pesos uruguayos cincuenta con 10/100) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada. 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4º inciso primero) multa de $ 50,10 (son pesos uruguayos cincuenta con 10/100) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido. 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4º Incs. tercero y cuatro) multa de $ 0.95 (son pesos uruguayos noventa y cinco centésimos) por cada quilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.