Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de julio del año 2007, solo podrán utilizarse, con destino a vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis Vinífera o Vitis Labrusca. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de julio del año 2007, solo podrán utilizarse, con destino a vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis Vinífera o Vitis Labrusca. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A partir del 1º de julio del año 2003 y hasta la entrada en vigencia de lo establecido en el Art. 1º del presente decreto, las etiquetas de los envases que se libren a circulación que contengan vinos con Híbridos Productores Directos entre sus componentes, lo indicarán expresamente en letras bien visibles, legibles e indelebles, en una dimensión no inferior a 6 mm. El Instituto Nacional de Vitivinicultura reglamentará los porcentajes de diglucósidos de malvidina que se admitirán como tolerancia. A estos efectos dicho porcentaje irá disminuyendo gradualmente hasta cumplir con lo dispuesto en el Art. 1º de este decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.