Decreto454-2003·2003

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2003

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/10/2003

Fecha de publicación

17/11/2003

Artículos (44)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 2003, de acuerdo con el siguiente detalle: I - RECURSOS 3.293.326.000 A. INGRESOS PROPIOS 3.081.745.000 Ing. venta de bienes y servicios. 2.488.194.000 Cofis. 72.000.000 Tarifa Adicional. 114.460.000 Otros Ingresos Operativos. 284.663.000 Ingresos No Operativos. 33.880.000 Canon. 88.548.000 B. CREDITOS 211.581.000 BID. 13.133.000 BIRF. 84.352.000 Otro Financiamiento. 114.096.000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 2.080.369.068 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES. 730.266.559 011311 Sueldos básicos pers.presup. 287.161.283 Sueldos Directores 991.729 011316 Prestación metros cúbicos de agua. 11.894.919 011318 Incremento Mayo 1992. 6.537.180 019 Aguinaldo. 55.281.274 031322 Sueldo básico personal eventual 46.508.714 061301 Horas Extras 14.031.120 061302.a Compensación Zona Balnearia. 4.575.582 061302.b Compensación Casa Habitación. 6.948.475 061304.a Incremento Profesionales. 29.357.132 061304.b Comp.Varias (Inc.aumento 9/91) 16.688.663 061305 Compensación Feriados. 24.180.219 061309 Conmpensaciones Congeladas. 134.512 062301 Gastos de representación 346.314 062303 Compensación a los Despachos. 2.203.441 062307 Compensación guardias 15.108.377 062308 Prima por Antigüedad 28.299.841 062407 Dedicación Especial. 1.067.527 065002 Premio a Cobradores. 1.215.523 071 Distribución de Economías 46.402.009 077 Quebranto de caja 4.282.600 084 Gasto de Alimentación 107.121.705 085503 Licencias Pendientes. 11.610.002 086303 Servicios Extraordinarios 8.318.418 Especiales. 1 CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES 249.633.070 111 Aporte patr. al sist. seg. social 187.625.950 121 Aporte patronal por fallecimiento 741.504 122 Aporte seguro de enfermedad 45.949.212 123 Aporte patronal al FNV 7.658.202 131 Imp. a las retrib. y prest. nom. 7.658.202 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 268.795.027 3 SERVICIOS NO PERSONALES 372.733.274 4 MAQ.EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO 20.583.040 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 423.736.985 743 Transferencia Seguro de Salud. 7.105.000 751 Prima por matrimonio 350.510 752 Hogar Constituído 10.778.360 753 Prima por nacimiento 454.278 754 Prestaciones por hijo 5.620.241 773 Becas 26.916.722 779 Otras Prestaciones. 14.496.000 791 Tributos Nacionales 265.931.938 792 Tributos municipales 8.696.176 793 Tributos Nacionales 72.000.000 795 Tributos Nacionales 11.387.760 9 ASIGNACIONES GLOBALES 14.621.113 III - DESEMBOLSOS FINANCIEROS 541.056.000 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS. 541.056.000 IV - PLAN DE INVERSIONES 353.325.000 RUBRO DENOMINACION $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS. 12.814.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES. 75.519.000 4 MAQUINAS,EQUIPOS Y MOB.NUEVOS. 54.580.000 5 TIERRAS,EDIF.Y OTROS ACT.PREEXIST 2.880.000 6 CONSTR.,MEJORAS Y EPARAC. EXTRAORD 207.532.000 (*)

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un monto máximo de U$S 22:082.891 (Veintidós millones ochenta y dos mil ochocientos noventa y un dólares americanos).

Artículo 3Artículo 3

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que solo se requerirá la autorización del jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 16.00 (pesos dieciséis) valor de la divisa americana correspondiente al período enero-junio de 2002. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 5Artículo 5

El Directorio de la Administración podrá proponer adecuaciones del Rubro 0) Retribuciones Personales, 1) Cargas Legales Sobre Servicios Personales y 7) Subsidios y Otras Transferencias; con el fin de ajustar las retribuciones de su personal cuando correspondan de acuerdo a lo que establezcan en la materia las normas vigentes.

Artículo 6Artículo 6

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los entes industriales, comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días a partir de la publicación del Decreto deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7Artículo 7

No constituyen partidas limitativas; la versión de resultados (Art. 643 de la Ley Nº 16.170), el ICOME (Ley Nº 16.462, Título 12, Art. 1º, 2º y 3º del texto ordenado), el IMABA, (Ley Nº 15.809, Art. 646 y 647), el Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio - IRIC (Art. 638 y 639 de la Ley Nº 16.170), el COFIS (Ley Nº 17.502 Art. 9), la amortización de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos, ni el reparto de utilidades, ni las partidas para retiros incentivados. Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8Artículo 8

Las transposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las transposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, del 22 de febrero de 2001.

Artículo 9Artículo 9

El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al retiro voluntario de sus funcionarios, en las áreas en las que la Administración decida dar participación al sector privado mediante el régimen de concesión de sus servicios u otras modalidades en las que la propiedad permanezca en el dominio público, de conformidad con la reglamentación que oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos: a) Funcionarios que reúnan los siguientes requisitos: * Que hayan desempeñado efectivamente en el año inmediato anterior a la fecha de inicio del proceso de selección del concesionario o contratista, un cargo de dotación en las áreas de referencia. * Que lo estén desempeñando efectivamente en el año inmediato anterior a la fecha de toma de posesión por el Concesionario, o prestación de servicios por terceros. b) Funcionarios que durante los mismos períodos establecidos en el literal anterior, hayan desempeñado cargos o funciones directamente conexas con las de las áreas que se concedan o contraten, de modo tal que la prestación del servicio por los terceros origine la supresión o disminución sustancial de las tareas de dichos cargos o funciones. En ambos casos el monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a: * 8 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre uno y dos años de antigüedad. * 16 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre dos y tres años de antigüedad. * 24 retribuciones mensuales con más de tres años de antigüedad. El funcionario podrá optar entre percibirlo al contado o en cuotas mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará un interés anual del 6%. El monto resultante se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que los sueldos. La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la planilla de personal en las áreas antes mencionadas. A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que resulta del Art. 15, promedio histórico mensual de compensaciones de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, gasto de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren gravadas con aportes al Banco de Previsión Social de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud. C) Los funcionarios que fueran declarados excedentarios de acuerdo a la hipótesis del presente artículo, ingresan en un régimen de redistribución por un plazo de 12 meses durante el cual mantiene la totalidad de los derechos funcionales (sueldo base, beneficios sociales, prima por antigüedad y compensaciones extraordinarias percibidas hasta el mes inmediato anterior al cambio de su situación funcional) quedando eximidos de su obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por renunciar definitivamente a la función pública, percibiendo un incentivo equivalente a 6 meses de la retribución definida en este párrafo, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública hasta un máximo de 12 sueldos. d) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en que se reducen los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias". e) La desvinculación del funcionario o su redistribución deberá efectivizarse concomitantemente con la toma de posesión del Servicio por el Concesionario de manera tal que se garantice la continuidad del mismo.

Artículo 10Artículo 10

El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al retiro voluntario de sus funcionarios, en el marco de las pautas sugeridas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en las Notas Nº 52/C/02 de 17/10/02 y Nº 53/C/02 de 20/11/02 y de conformidad con la reglamentación que oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos. 1- Alcance y Fecha de Vigencia: El Directorio de O.S.E. podrá conceder incentivos al retiro voluntario, a los funcionarios que cumplan con los siguientes requisitos: a) ser presupuestados o contratados permanentes al 30/IX/02 y con tres años de antigüedad en la función pública. b) quienes hayan manifestado su intención de ampararse al régimen de incentivo al retiro voluntario, al 31 de diciembre de 2002. A todos los efectos, la fecha de presentación de tal manifestación de voluntad para la solicitud de amparo al régimen de incentivo al retiro voluntario, será la de la recepción del formulario respectivo por parte de la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos. Revocabilidad. La manifestación de voluntad mencionada anteriormente será revocable en cualquier momento, hasta que se haya aceptado la renuncia al Organismo, de acuerdo a las normas de carácter general que regulan la misma y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artº 4º, de este Reglamento. 2 - Planes de Incentivos. Se establecen dos planes de incentivos al retiro voluntario que serán aplicables a los funcionarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los Literales a) y b) del Artículo anterior. a) Plan "A": comprende al personal con causal jubilatoria generada o a generarse hasta el 30/IX/04. b) Plan "B": comprende al resto del personal, con excepción de los funcionarios poseedores de títulos habilitantes que revistan en forma presupuestal o interina en cargos de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico), salvo expresa Resolución fundada de este Cuerpo. En caso que existan funcionarios en condiciones de acogerse a los dos planes mencionados precedentemente, será preceptiva la aplicación del Plan "A". 3 - Régimen de dispensa de asiduidad. En el caso del personal comprendido en el Plan "A" que se consagra en el Artículo anterior, que no tenga al 30 de noviembre de 2002 causal jubilatoria configurada, podrá ser dispensado de su obligación de asiduidad hasta la configuración de la causal, por Resolución expresa del Directorio. El funcionario, previamente al inicio del período de dispensa, deberá gozar la licencia anual reglamentaria pendiente y la que hubiere generado hasta la fecha de presentación de la solicitud pertinente de amparo al régimen de que se trata, así como usufructuar los descansos pendientes. A todos los efectos, la licencia anual reglamentaria generada durante el período en que el funcionario sea eximido de su obligación de asistencia, se considerará usufructuada dentro del mencionado período. 4 - Excepción. El Directorio, de oficio o a petición del funcionario, podrá dejar sin efecto la dispensa, en el momento de tomar conocimiento de su solicitud de ingreso al régimen de incentivos o en cualquier momento posterior, fundado en razones de servicio o buena administración. Durante el período de dispensa el funcionario únicamente tendrá derecho a percibir: a) Sueldo base; b) Partida por alimentación; c) Antigüedad; d) Beneficios Sociales; e) Compensaciones de carácter permanente, excepto aquellas asociadas a regímenes especiales de trabajo o condiciones particulares en el desempeño de sus tareas habituales (por ejemplo: turnos rotativos, compensaciones por guardias, etc.); f) Los incrementos generales (no eventuales, extraordinarios o sectoriales) que se dispongan respecto a las partidas anteriores. 5 - Desistimiento de la renuncia. El funcionario que habiendo ingresado al régimen de dispensa desistiera de su renuncia o no la presentara dentro del plazo establecido al efecto (Nal. 13 de este artículo), una vez configurada la causal jubilatoria, deberá reembolsar los haberes percibidos durante el periodo de inactividad, al contado y actualizado en función de la evolución del I.P.C, previo a su reingreso. 6 - El monto del incentivo será el siguiente: I) Para el personal comprendido en el Plan "A", el monto del incentivo se establece de acuerdo a la escala distribuida por franja etaria que se indica a continuación: EDAD DEL FUNCIONARIO SUELDOS DE INCENTIVO 60 y menos 20 61 18 62 16 63 a 65 15 66 12 67 9 68 6 69 y 6 meses 3 A los efectos de la aplicación de la escala precedente se estará a la edad con que cuente el funcionario a la fecha en que presente la renuncia para acogerse a la jubilación, fecha que podrá coincidir con la presentación de la solicitud para ampararse al régimen de incentivo al retiro voluntario. II) Para el personal comprendido en el Plan "B", el monto del incentivo se establece en 24 sueldos. 7 - Partidas que Integran el Monto del Incentivo. En ambos planes el monto total del premio de incentivo se integrará por las siguientes partidas: - Sueldo escala. Escala aprobado según Presupuesto vigente al momento de la renuncia). - Compensaciones de carácter permanente. - Gastos de alimentación. - Promedio histórico mensual de las horas extras, guardia semanal a la orden y otras compensaciones de carácter no permanente que se encuentren gravadas con aportes al Banco de Previsión Social de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de amparo al régimen de incentivo al retiro voluntario. - Promedio histórico mensual del 50% de los viáticos dentro del País de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de amparo al régimen de incentivo al retiro voluntario. - Promedio histórico 100% de la Prima por Quebranto de Caja generado en los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al régimen de incentivo al retiro voluntario. - No integrarán el monto total del premio de incentivo definido precedentemente otras partidas que las citadas con anterioridad ni otros beneficios sociales como el hogar constituido, asignación familiar, reintegro por cuota mutual y prima por antigüedad. - El monto total del premio de incentivo calculado según las pautas precedentemente indicadas, será el único a abonar por la Administración. No se tomarán en cuenta ni generarán derecho a reclamo de especie alguna, lo que pueda percibir el funcionario por concepto de transacciones judiciales o extra judiciales, reliquidaciones y retroactividades, sean anteriores o posteriores a la fecha de presentación de la renuncia.". - En ambos planes, las partidas que componen el monto total del premio de incentivo -con excepción de los promedios históricos- se calcularán a la fecha de la presentación de la solicitud de renuncia a la O.S.E. para acogerse al régimen jubilatorio, ajustadas por los incrementos salariales ordinarios de los salarios del Organismo hasta el momento de la desvinculación. 8 - La suma resultante del incentivo se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que se ajustarán por los aumentos salariales generales. La primera cuota será abonada dentro de los 45 días corridos posteriores a la fecha de desvinculación del funcionario de los cuadros funcionales de O.S.E., con arreglo a la Resolución que corresponda, dictada a tales efectos una vez que se cumplan todas las instancias que requiere la tramitación pertinente. I) Para el personal comprendido en el Plan "A" la cantidad de cuotas se fijará de acuerdo a la siguiente escala: SUELDOS DE INCENTIVO CANTIDAD DE CUOTAS 3 5 6 9 9 13 12 18 15 22 16 24 17 27 20 30 II) Para el personal comprendido en el Plan "B", cuyo monto del incentivo se ha establecido en la suma equivalente a 24 sueldos, se fija la cantidad de 36 cuotas. III) La Administración podrá gestionar acuerdos con Instituciones de plaza a los efectos de que los funcionarios descuenten los documentos representativos del monto total del retiro incentivado; debiendo manifestar los funcionarios expresamente su interés en el mecanismo de cobro al contado mediante la modalidad de "descuento de documento" cuando se les presente la liquidación del monto de su incentivo. 9 - Personal Exceptuado. No se podrán acoger al presente régimen de retiro incentivado, los funcionarios que ocupen cargos o funciones de gerente generales, así como aquellos que revisten en dos grados por debajo del mencionado en primer término. De existir fundamentos suficientes, el Directorio podrá solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, excepciones a lo dispuesto precedentemente. Así mismo quedan también exceptuados del presente régimen de retiro incentivado: A) El personal contratado no permanente, los becarios y pasantes de la Universidad de la República, del Consejo de Educación Técnico Profesional o del Instituto Nacional de la Juventud. B) Los que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo. C) Los que estén sometidos a sumario administrativo con separación del cargo. D) Aquellos a cuyo respecto se haya propuesto o solicitado la instrucción de sumario, pero éste aun no se haya dispuesto, o estén involucrados en una investigación administrativa. No obstante, estos funcionarios y los mencionados en los Literales B y C precedentes, deberán igualmente efectuar su solicitud de retiro incentivado dentro del plazo establecido en el Artº 1º y sí no recayera destitución, el Directorio resolverá a partir de la resolución absolutoria o de cumplida la sanción suspensiva impuesta, si autoriza o no su ingreso al régimen. 10 - Prohibición de Reingreso. Los funcionarios que se desvinculen del Organismo como consecuencia de las renuncias que presenten y resulten aceptadas, a efectos de ampararse a los planes de incentivo al retiro voluntario que se consagran en la presente Resolución, no podrán reingresar a los cuadros del personal de la Administración bajo ninguna clase de vínculo laboral. 11- Plazo para la presentación de la renuncia. El funcionario acogido al Régimen de Retiro Voluntario Incentivado, deberá presentar su renuncia dentro de los siguientes plazos: A) Los funcionarios comprendidos en el Plan "A", deberán presentar la renuncia por escrito, en el momento en que se acojan a la jubilación, que podrá coincidir con la fecha de presentación del formulario de solicitud de amparo al régimen de que se trata, ante la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos, o posteriormente, en fecha que no podrá exceder al 30 de setiembre de 2004. De no hacerlo en el mencionado plazo se considerará que desisten del beneficio del retiro incentivado. B) Para los comprendidos en el Plan "B", el plazo de presentación de la renuncia, no podrá superar la fecha del 31 de marzo de 2003. 12 - Fecha de Desvinculación. A todos los efectos, la fecha de desvinculación será la fecha en que el funcionario se notifique de la Resolución del Poder Ejecutivo aceptando su renuncia. 13 - En ningún caso el mero cumplimiento objetivo por parte del funcionario de los requisitos establecidos en los distintos planes de incentivo que se reglamentan, le conferirá derecho al beneficio solicitado, correspondiendo a este Cuerpo resolver cada petición; así como que en todos los casos, el otorgamiento del incentivo estará condicionado a la previa desvinculación voluntaria del funcionario de los cuadros del personal del Organismo. 14 - Para determinar la cuantía de los incentivos a que se refiere este Reglamento, los conceptos que integran las retribuciones a percibir en cada caso, serán considerados por su valor nominal, es decir, sin descuentos legales. 15 - La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al Rubro 7, Renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto y el monto en que se reducen los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 "Subsidios y Otras Transferencias". - 16 - Supresión de Vacantes. Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación del presente régimen de retiro incentivado, serán suprimidas. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, la Administración deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes comprenderá la retribución total del cargo, incluyendo compensaciones y beneficios sociales. 17 - Destino de Economías sobre Vacantes. Las economías resultantes de la aplicación del presente régimen, deberán aplicarse a financiar el fondo que se crea por el Artículo siguiente. 18 - Fondo Presupuestal para el pago de los incentivos. Se creará un fondo con los recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en esta Resolución.

Artículo 11Artículo 11

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el Art. 1º de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 12Artículo 12

Las transposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca de la Administración, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones de crédito asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes al GRUPO Rubro 0 Retribuciones. 1 Aportes y 7.5 Beneficios Sociales no se podrán trasponer ni recibir transposiciones de otros grupos (rubros), salvo disposición expresa. 2. Dentro del GRUPO (Rubro) 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los OBJETOS (Renglones) de los SUBGRUPOS (Subrubros) 01,02 y 03 se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los OBJETOS (Renglones) de los GRUPOS (Rubros): 5 (7.4) "Transferencias", 6 (8) "Intereses y otros Gastos de Deuda", 8 (8) "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. 4. El GRUPO 7 (9) "Gastos no Clasificados", no podrá recibir transposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y para estatales, podrán trasponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir transposiciones. Las transposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 13Artículo 13

La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del Presupuesto 2003 (desagregado), podrán ser modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de informatización del Sistema de Información Económica y del Sistema de Seguimiento de Ejecución Presupuestal que actualmente está en desarrollo. Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.

Artículo 14Artículo 14

La Administración elevará en un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente Decreto, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas el planillado con la nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante el año 2003. (*)

Artículo 15Artículo 15

La escala de sueldos de la Administración es la que resulta del Anexo V. 5 del Tomo Presupuestal y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten. (*)

Artículo 16Artículo 16

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal los sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales en otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el Art. 15 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquél entre treinta.

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas percibiendo el sueldo de 8 horas diarias. (*)

Artículo 18Artículo 18

Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción horaria, de 6 horas diarias (seis horas) percibirán el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este régimen deberá contar con la aprobación previa y fundada del Directorio, excepto los correspondientes al artículo anterior.

Artículo 19Artículo 19

La Administración abonará el sueldo, el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se establecen en los artículos pertinentes. Además abonará asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 20Artículo 20

El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse. A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa Habitación, Locomoción, Honorarios, Distribución de Utilidades y Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual complementario. B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 21Artículo 21

La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos y discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 22Artículo 22

Al funcionario que realice horas extras, se le retribuirá con el 0,625% del sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente. (*)

Artículo 23Artículo 23

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 25, el Directorio podrá conceder otras partidas a sus funcionarios sobre la base de los siguientes criterios evaluativos: 1) por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que se deban realizar a consecuencias de necesidades de servicio, así calificadas por el Jerarca. 2) Por la realización de funciones superiores a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa encomendación efectuada de conformidad al Reglamento correspondiente. 3) Por la realización de tareas diferentes a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, debiendo existir para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo autorice. Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma tendrá como tope el 90% del sueldo escala con el límite previsto en el Art. 30 de las presentes normas presupuestales, y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas se imputarán al renglón 0.61.304.

Artículo 24Artículo 24

Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera: * Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 25 numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 22, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo. En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto, 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 25 numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 22, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

Artículo 25Artículo 25

El Directorio podrá conceder al personal de la Administración que trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes compensaciones: 1- Hasta un máximo de un 7.35% mensual, por un turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como al personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 22.05 % mensual por concepto de compensación. 2- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º. Durante la realización de la guardia los funcionarios no percibirán horas extras. 3- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º. 4- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 5- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado y que efectivamente cumplan tareas en la red cloacal. 6- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala durante el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo), y con el límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas balnearias de acuerdo a la reglamentación que establezca Directorio. 7- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a los despachos de los señores Directores. (*)

Artículo 26Artículo 26

Todas las compensaciones porcentuales vigentes en la Administración se calcularán sobre el sueldo de acuerdo a lo establecido en el Art. 15º de cada categoría según corresponda, excepto la prevista en el numeral 7 del Art.º 25.

Artículo 27Artículo 27

El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de comidas fuera del hogar. La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo o esté suspendido. Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el Art. 24º.

Artículo 28Artículo 28

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por un valor superior a $ 585.278. - (pesos quinientos ochenta y cinco mil doscientos setenta y ocho) para el ejercicio 2002; importe éste que deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente. El monto individual de la prima será el equivalente a la cifra de 5 a 50 UR semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se generará, administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva. -

Artículo 29Artículo 29

Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 horas. Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría. No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las partidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 25.

Artículo 30Artículo 30

Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas: - * Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa. * Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Sub Gerente. * Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente General.

Artículo 31Artículo 31

La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de bauxita, un porcentaje del 1,05% que resulta del sueldo escala de cada categoría.

Artículo 32Artículo 32

El Directorio podrá disponer que sean distribuidas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones en la Oficina Jurídica, las imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a distribuir.

Artículo 33Artículo 33

A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42º, 46º y 47º de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 34Artículo 34

La Administración elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero del 2003, la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º de junio del 2002 y el 31 de diciembre del 2002 a efectos de reducir los rubros de la mano de obra correspondiente. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, la Administración deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes comprenderá la retribución total del cargo, incluyendo compensaciones y beneficios sociales.

Artículo 35Artículo 35

El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de ingreso al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 36Artículo 36

Los ingresos que la Administración de las Obras Sanitarias percibirán por concepto de venta de agua bruta y de las Unidades Potabilizadoras Transportables, de acuerdo a lo establecido por los incisos f) y g) del artículo segundo de la Carta Orgánica se destinaran al financiamiento con fondos propios de las obras de agua y saneamiento, así como a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico necesarios para mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 37Artículo 37

La realización del trabajo en horario extraordinario, en aquellas tareas excepcionales que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de descanso, será efectiva y excepcionalmente paga de acuerdo a la normativa vigente, previa expresa resolución fundada del Directorio.

Artículo 38Artículo 38

Una vez aprobado por parte del Poder Ejecutivo el Presupuesto 2003 la Administración presentará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de 60 días de dicha fecha los estudios de rentabilidad económica y social de todos aquellos proyectos que supere el 10% del monto Global del Presupuesto anual de inversiones con monto mínimo de U$S 1:000.000.- (un millón de dólares americanos).

Artículo 39Artículo 39

Ninguna persona física que preste servicios personales en la Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley Nº 17.556.

Artículo 40Artículo 40

Se suprime el Servicio Asistencial Odontológico de OSE destinado a brindar asistencia a los funcionarios, ex funcionarios y/o familiares, en las condiciones establecidas por el Art. 22 de la Ley Nº 17.556 de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001. Se deja establecido que los Servicios Médicos de OSE, desarrollan exclusivamente funciones de certificación médica de los funcionarios y no de asistencia de los mismos.

Artículo 41Artículo 41

Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de Asesoría, Secretaría, etc. por un monto mensual por director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación conforme a lo establecido en el Art. 23 de la Ley Nº 17.556 de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2001.

Artículo 42Artículo 42

Se habilita a la Administración a aumentar los renglones que correspondan de los rubros 0, 1, y 7 como consecuencia de sentencias en juicios iniciados por sus funcionarios. De no existir partidas suficientes en el rubro 9 para imputar dichas retroactividades la Empresa podría aumentar el renglón antes mencionado en los montos requeridos a tales efectos. En cada caso y previa incorporación a los rubros presupuestales de los montos que correspondan la Administración de las Obras Sanitarias del Estado dará cuenta de ello a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 43Artículo 43

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 44Artículo 44

Comuníquese, publíquese, etc.