Decreto454-2016·2016

REGLAMENTACION DEL IVA. PANELES SOLARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/2016

Fecha de publicación

18/01/2017

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Exonérase de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, a los bienes destinados a integrar directamente el costo de los paneles solares para la generación de energía fotovoltaica, a que refiere el literal S) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. A estos efectos los importadores deberán contar con el certificado de necesidad que expida la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 4Artículo 4

Para obtener el certificado de necesidad mencionado en los artículos precedentes, los fabricantes deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en las condiciones que esta determine: 1. tratándose de bienes cuyo destino exclusivo sea la fabricación de paneles solares, que los mismos se encuentren incluidos en una nómina de bienes previamente aprobada a tal efecto por la Dirección Nacional de Industrias. 2. tratándose de bienes que admitan usos diferentes a los destinados a integrar paneles solares, se deberá además presentar la siguiente información: a) Proyecto de fabricación de cada bien que luego integrará las Instalaciones de paneles solares fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica. b) Plantilla técnica por cada bien y por cada modelo a fabricar, que indique la cantidad de materiales e insumos (a importar o a comprar en plaza) necesarios para la producción de 1 (un) panel solar fotovoltaico. c) Estimación de cantidad física y modelos de los bienes a producir. d) Solicitud de inclusión de bienes en la nómina dispuesta por el numeral 1. del presente artículo, en caso de corresponder. A efectos de verificar la información aportada por los fabricantes, la Dirección Nacional de Industrias podrá solicitar información adicional o realizar las inspecciones que considere pertinentes. En caso que los bienes referidos en los numerales anteriores se importen, se deberá verificar que los mismos no son competitivos con los de fabricación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Presentada la solicitud del certificado de necesidad en debida forma y verificado, que los bienes declarados cumplen con las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, expedirá el correspondiente certificado de necesidad, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles.

Artículo 6Artículo 6

El certificado de necesidad tendrá una vigencia de 60 (sesenta) días calendario a contar de su emisión. En el caso de importaciones, en oportunidad del despacho aduanero, deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas, para que ésta proceda a aplicar la exoneración que se reglamenta. En el caso de compras en plaza, la Dirección General Impositiva, determinará el procedimiento a seguir para otorgar el crédito correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

En caso de que la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, verifique el cambio de destino de los bienes comprendidos en los beneficios tributarios que se reglamentan, deberá comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas o a la Dirección General Impositiva, según corresponda, quienes procederán a reliquidar los tributos exonerados o a exigir la devolución del crédito otorgado y determinarán las sanciones a aplicar.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese y archívese.