Decreto455-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR MERCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

9 de julio de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional todos los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras Sector Mercado", en un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia al 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987: Categoría Hora Día Mes Peón B 130,00 1.038,00 25.952,00 Peón A 141,00 1.126,00 28.160,00 Encajonador C 153,00 1.226,00 30.645,00 Peón Especializado 153,00 1.226,00 30.645,00 Encajonador B 168,00 1.347,00 33.682,00 Clasificador 184,00 1.469,00 36.719,00 Encajonador A 184,00 1.469,00 36.719,00 Estufador 184,00 1.469,00 36.719,00 Chofer 184,00 1.469,00 36.719,00 Cajero 184,00 1.469,00 36.719,00 Capatáz 214,00 1.712,00 42.792,00 Vendedor 244,00 1.955,00 48.866,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.