Decreto455-2016·2016

OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL A INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/2016

Fecha de publicación

18/01/2017

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en 22 (veintidós) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 diciembre de 2015, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2017, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y los copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,96% (cero con noventa y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.

Artículo 4Artículo 4

El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,02% (tres con cero dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio 2016.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos); b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2.27% (dos con veintisiete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el N° 214/016 de 11 de julio 2016. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.

Artículo 6Artículo 6

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años referido en el artículo 64 de dicha Ley se incrementarán a partir del 1° de enero de 2017 de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 3,02% (tres con cero dos por ciento); b) componente meta: 3,02% (tres con cero dos por ciento); c) sustitutivo de tickets: 3,02% (tres con cero dos por ciento).

Artículo 7Artículo 7

Incorpórase a la cuota salud una meta adicional, denominada Meta 5, consistente en cumplir con los compromisos de gestión que se establezcan con los trabajadores de los prestadores integrales integrantes del Seguro Nacional de Salud, que se abonará una vez por año. Corresponde al Fondo Nacional de Salud pagar por cada uno de sus beneficiarios, por concepto de Meta 5, para los compromisos de gestión correspondientes al año 2016, el equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) de la masa salarial anual de cada prestador privado integrante del Seguro Nacional de Salud dividido el número total de beneficiarios del Fondo Nacional de Salud de dichos prestadores, de acuerdo a los criterios que defina la Junta Nacional de Salud. Dicho porcentaje será de 3,5% (tres con cinco por ciento) a partir del año 2017. La Junta Nacional de Salud determinará la forma en que se considerará el grado de cumplimiento de esta meta a efectos de su liquidación.

Artículo 8Artículo 8

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.501 (pesos uruguayos dos mil quinientos uno) a partir del 1° de enero de 2017.

Artículo 9Artículo 9

La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2017 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 5,19% (cinco con diecinueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.

Artículo 10Artículo 10

Se fija en 3,26% (tres con veintiséis por ciento) del valor de las cápitas, el monto máximo que podrán percibir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por concepto de sobre-cuota de inversión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 427/012 de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 11Artículo 11

Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras y copagos. 2 El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2017; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 12Artículo 12

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 13Artículo 13

El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 14Artículo 14

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 11 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 15Artículo 15

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2017, es de 0.96% (cero con noventa y seis por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 16Artículo 16

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese y archívese.