Decreto456-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO REPARTIDORES DE LECHE PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

28/08/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: N$ Peón de ingreso (primeros 6 meses) .................... 975,50 por día Peón ...................... 1.007,90 por día Chofer .................... 1.089,90 por día Auxiliar Administrativo ... 20.189,80 mensual Medio oficial, mecánico, chapista y pintor ......... 23.548,00 mensual Oficial mecánico, chapista y pintor 25.432,00 mensual

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser inferiores a la suma de N$ 20.189,80 (nuevos pesos veinte mil ciento ochenta y nueve con 80/100) y N$ 975,50 (nuevos pesos novecientos setenta y cinco con 50/100), respectivamente, tomándose como base las jornadas íntegras de labor. A los efectos de los salarios mínimos establecidos, se considera el salario mínimo excluidas las comisiones.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos dispuestos, percibirán un aumento del 18% sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Establécese la prima por antigüedad, la que será calculada de la siguiente forma: 1) de tres a diez años de antigüedad un 1%; 2) de diez años en adelante un 1.25%. A los efectos del cálculo se tomará el laudo mínimo nacional del subgrupo. En ambos casos multiplicado por el número de años trabajados en la empresa.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a su personal un préstamo no reintegrable de N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil) pagaderos desde el 9 de julio de 1986 y hasta el 24 de diciembre del presente año.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas entregarán un uniforme completo al año el que deberá entregarse antes del 31 de julio de cada año, el mismo consistirá en una camisa y un pantalón y equipo de lluvia compuesto de capa con capucha, pantalón y botín de agua. Las piezas del equipo de lluvia se recambiarán, después del año por roturas o deterioros.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.