Decreto456-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTOSERVICIOS VENTA DE AVES Y HUEVOS Y LECHERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

9 de julio de 1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionado en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, resultantes de la aplicación de un incremento del 17,60% (diecisiete con sesenta por ciento), sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987; N$ 1) Cadete ........................................ 17.000,00 2) Peón, Repartidor y Sereno ..................... 19.777,00 3) Chofer, Vendedor y Auxiliar Administrativo .... 21.679,00 4) Cajero ........................................ 23.053,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,60% (diecisiete con sesenta por ciento), sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Determínase, que los salarios establecidos por el presente decreto, no podrán ser, desde el 1º de julio de 1987 inferiores al Salario Mínimo Nacional que se fije a partir de dicha fecha.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-