Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionado en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, resultantes de la aplicación de un incremento del 17,60% (diecisiete con sesenta por ciento), sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987;
N$
1) Cadete ........................................ 17.000,00
2) Peón, Repartidor y Sereno ..................... 19.777,00
3) Chofer, Vendedor y Auxiliar Administrativo .... 21.679,00
4) Cajero ........................................ 23.053,00 (*)
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior,
ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al
17,60% (diecisiete con sesenta por ciento), sobre los salarios vigentes
al 1º de febrero de 1987.
Determínase, que los salarios establecidos por el presente decreto, no
podrán ser, desde el 1º de julio de 1987 inferiores al Salario Mínimo Nacional que se fije a partir de dicha fecha.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
El presente decreto no incluye personal de Dirección.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá modificar laudos o decretos vigentes.
Comuníquese, publíquese, etc.-