Decreto457-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

28/08/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: Categoría Básico Jornal Mensual Básico N$ N$ 1) Operario o peón común Auxiliar 2do. o auxiliar común de laboratorio 20.200 808 por día 2) Operario o peón calificado Auxiliar 1º, auxiliar calificado de laboratorio 21.825 873 por día 3) Oficial 2do. medio oficial 23.550 942 por día 4) Oficial y oficial 1ro. 25.450 1.018 por día

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser inferiores a la suma de N$ 20.200,00 (nuevos pesos veinte mil doscientos) y N$ 808,00 (nuevos pesos ochocientos ocho), respectivamente, tomándose como base la jornada íntegra de labor. A los efectos de los salarios mínimos establecidos por el presente decreto, se considera el salario básico más comisiones.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos dispuestos, percibirán un aumento del 18% sobre sus salarios vigentes al 1º de febrero de 1986. Para las empresas del sector que hayan otorgado aumentos salariales con posterioridad al 1º de febrero de 1986, sea o no por convenios, conforme al criterio de traslado a los salarios de incidencia de inflación pasada, el porcentaje referido deberá abatirse en la incidencia de la inflación pasada reconocida en el último aumento posterior al 1º de febrero de 1986 y por el período comprendido entre dicha fecha y la de vigencia del aumento referido y será aplicable sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la totalidad del personal del sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles superiores de la organización jerárquica de las empresas.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.