Decreto457-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO DEPOSITO Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS DE TERCEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

18/09/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional, en un 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 33 "Depósitos y Almacenaje de Mercaderías de Terceros", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad el 1º de febrero de 1987 a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integren este Subgrupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que los salarios resultantes del incremento establecido se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-