Decreto457-1989·1989

EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/09/1989

Fecha de publicación

2 de setiembre de 1990

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Exonerar del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo mínimo del diez por ciento establecido en el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, y del pago del Impuesto al Valor Agregado las importaciones que realicen los productores y empresas rurales, insumos de uso propio de las industrias forestales en todas sus etapas: a) plaguicidas, fertilizantes, productos químicos e insumos de uso propio de las industrias forestales en sus etapas; b) específicos, maquinarias, vehículos, equipos e implementos afectados directamente a prevenir y combatir incendios forestales; c) maquinarias, tractores, vehículos automotores utilitarios e implementos necesarios para la producción, manejo y explotación forestales, incluídos equipos de riego, así como los respectivos accesorios y repuestos; d) equipos y maquinarias industriales, así como sus accesorios y repuestos, afectados directamente al procesamiento e industrialización de la madera. Las exoneraciones expresadas, serán acordadas igualmente, en el caso de importaciones realizadas por Cooperativas para ser utilizadas por sus asociados en los destinos autorizados.

Artículo 2Artículo 2

El otorgamiento de dichas franquicias estará sujeto a las siguientes condiciones. a) que las materias primas, equipos, vehículos utilitarios, maquinarias e implementos a importar, no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio; y b) que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal. La determinación de las condiciones previstas en el apartado A) que antecede, será competencia del Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía la que informará directamente a la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con las normas de promoción industrial, su conformidad o discrepancia en el otorgamiento de la exoneración.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la exoneración dispuesto por los artículos que anteceden, los interesados presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco Central del Uruguay, Dirección Nacional de Aduanas, Banco de la República Oriental del Uruguay y la Administración Nacional de Puertos, el respectivo certificado expedido por la Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto. Dicha certificación será presentada asimismo, ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de la presentación de la denuncia de importación.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas o productores interesados en acogerse a las exoneraciones previstas en el presente decreto, así como las Cooperativas que los agrupan, deberán presentarse ante la Dirección Forestal, indicando: nombre o razón social, estatutos e integración del directorio certificados notoriamente, domicilio, teléfono, ubicación de la explotación (indicando incluso medios de acceso a la misma), especies a trabajar; edad y clases diamétricas de los árboles, productos a elaborar; factura proforma de valor FOB y CIF triplicados, y catálogos o literatura también por duplicados de los bienes a importar; así como todo otro elemento que requiera la misma.

Artículo 5Artículo 5

En los casos en que se gestione importación de insumos para el funcionamiento de las industrias forestales (por ejemplo: aserraderos, fabricación de celulosa, papel, tratamiento de postes, fabricación de paneles con maderas producidas en el país), se deberá proporcionar información adecuada sobre cantidades y porcentajes a utilizar en relación con la materia prima y producto terminado, así como volúmenes de producción en plazos determinados.

Artículo 6Artículo 6

Créase una Comisión asesora integrada con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria y Energía y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad de asesorar a la Dirección Forestal en la expedición de certificados de otorgamiento de las desgravaciones dispuestas por la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. La Comisión Asesora deberá tener especialmente presente, si la solicitud de desgravación es conducente a la protección y manejo de los bosques existentes, y si los requerimientos planteados, se encuadran dentro del contexto de la planificación económica nacional. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al amparo de este decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos, ni cedidos a terceros a ningún título, por el plazo de 3 (tres) años; quedando exceptuados los bienes de activo fijo que hayan sido asegurados o constituidos en garantía de préstamos para su adquisición, correspondiendo a la Dirección Forestal autorizar su traslado dominial en favor de las instituciones legalmente autorizadas que correspondieren, a gestión de parte. Los interesados deberán suscribir una declaración jurada a tal efecto, ante la citada Unidad Ejecutora del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 8Artículo 8

En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo expresado en el artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá hacerse la transferencia de los bienes a otra persona física o jurídica, previa autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la Comisión Asesora creada por el Art. 6. Quedan exceptuadas de esta norma, las instituciones aseguradora y financieras, que tengan en el bien su resarcimiento económico por servicios de indemnización o garantía prendaria, los que podrán realizar la traslación de dominio sin otro trámite que los que regulan su actividad. (*)

Artículo 9Artículo 9

En caso de comprobarse una transferencia no autorizada, la desviación del destino o uso para el cual se concedió la exoneración, la Dirección Forestal cursará las correspondientes comunicaciones, para que el infractor proceda a abonar el doble de los tributos de los que fuera oportunamente exonerado.

Artículo 10Artículo 10

En las operaciones prendárias que se realicen sobre bienes importados bajo este régimen, durante los primeros 5 (cinco) años de su introducción al país, deberá hacerse constar que toda transferencia del bien prendado, estará sujeto a aprobación de la Dirección Forestal.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección Forestal podrá realizar inspecciones sin previo aviso, para la comprobación del destino y buen uso tanto de los bienes de activo fijo como de los insumos importados al amparo de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.