Artículo 1 — Artículo 1
Libérase la exportación e importación de ganado bovino, ovino y equino, en pie.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Libérase la exportación e importación de ganado bovino, ovino y equino, en pie.
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Libérase la exportación e importación de carne bovina, ovina y equina.
Artículo 4 — Artículo 4
El Poder Ejecutivo podrá suspender dichas operaciones cuando en las mismas intervengan elementos ajenos a la libre regulación de los mercados.
Artículo 5 — Artículo 5
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, por resolución de carácter general: a) datos que deberán contener las solicitudes de importación o exportación; b) trámites a seguir para las mismas; c) normas y controles sanitarios a cumplirse y los plazos dentro de los cuales, los interesados deberán requerir las respectivas inspecciones; d) formas de identificación de los animales que se desean importar o exportar, a los efectos de dar seguridad a las normas sanitarias.
Artículo 6 — Artículo 6
Derógase el decreto Nº 313/981, de 13 de julio de 1981 y las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Este decreto entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1993.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.