Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 1997 de acuerdo con el
siguiente detalle:
I- INGRESOS 24,897,059,061
1.- RECAUDACION DE APORTES 11,682,107,754
1.1.- Aportes Industria y Comercio 6,472,338,197
1.2.- Aportes Civil y Escolar 3,201,454,114
1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 2,093,333,115
1.4.- Aporte Rural y Serv. Doméstico 569,248,405
1.5.- Aporte Unificado ley 14.411 350,458,443
1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 3,044,584
1.7.- Otras contrib., recaud., y transf. (1,007,769,104)
2.- REC.P/3eros. (BSE, IRP, CJP, etc) 3,192,556,603
3.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL 10,022,394,704
3.1.- IMPUESTOS AFECTADOS 3,143,688,504
3.2.- ASISTENCIA FINANCIERA 6,878,706,200
II - PRESUPUESTO OPERATIVO
RUBRO DENOMINACION Pesos Uruguayos
0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 646.343.784
01 Retrib. basicas cargos perman. 439.469.712
011311 Sueldos básicos cargos Esc. Civil 260,152,416
011312 Incremento Mayor Horario Permanente 6,619,176
011315 Diferencia por Subrogación 607,956
011316 Permanencia en el Cargo (16170/556) 62,744,964
011317 Prima por Antiguedad cargos permanentes 16,196,604
019311 Sueldo anual complementario Civil 48,860,196
019750 Prestación por alimentación 44.288.400
02 Retrib. básicas pers. contratado 21,990,708
021321 Sueldos básicos asimil. Esc. Civil 16,877,736
029321 Sueldo anual comp. cargos contrat. 2,420,244
029750 Prestación por alimentación 1.957.800
06 Retribuciones adicionales 167,676,108
061301 Horas Extra 19,803,564
061305 Turno rotativo 1,243,728
061305 Trabajo Nocturno 556,524
062000 Dedicación Permanente Directores 424,104
064301 Ret Médicos Sup. Asist. Externa 13,232,592
064401 Comp. por Asiduid.- Art.566 Ley 16.170 14,049,300
065002 Fondo de Participación 78,712,140
065100 Comp. Choferes (Ley 16.170 art. 563) 2,497,848
065101 Comp. Secretarias (RD 18-1/95 RD 41-33/95 1,352,232
065102 Comp. Insp. Contrib. Afil (RD 46/28/93) 1,592,844
065103 Comp. Enc. Agenc. Int. (Art.15 RD 42 14/93 810,984
065105 Compensación Guardera 567,324
065106 Compensación Enfermera 726,096
065107 Compensación Computación 771,408
065108 Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD29-72/93 6,578,328
066100 Comp. Caj. Pag.-(Ley 16226/417 -RD43-61/92) 3,858,264
066101 Comp.a expedid.-Art.4 RD 14/93 (Reest.) 1,384,836
067100 Comp. Dedicacion Compensada RD 34-31/95 11,544,804
067102 Compensación por Dirección Estratégica 2,569,188
067103 D estajo Prestaciones 5,400,000
07 Otras Retribuciones y Complementos 17,942,184
070000 Quebranto de Caja (16226/420) 9,573,084
078100 Comp. permanencia (Resol.Dir. 40-1/93) 3,590,916
078101 Complemento por Redistribución 327,516
078102 Complemento por grado 58,932
078103 Compensaciones congeladas 16,920
078104 Comp. Egres. Altos Ejecutivos (15903/26) 24,840
078105 Licencia no gozada 1,700,400
078106 Compensación Docentes 2,502,168
078108 Otras ret. y compl. (Z Turst) 16226/421 147,408
1 CARGAS LEGALES 12,639,900
.1.1. Aporte. Pat. Sistema. Seg. Social 0
.1.1.1. Aporte Pat. Jub. Caja Jub. Banc. 0
.1.2. Otros Ap. Pat. s/retrib. 6,319,950
.1.2.3. Aporte Pat. al F.N.V. 6,319,950
1.3. Impuesto s/retrib. pers. 6,319,950
1.3.1. Impuesto Ley No. 15.294 6,319,950
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 48,536,339
3 SERVICIOS NO PERSONALES 250,338,669
4 MAQUINAS EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 153,070
7 RUBRO 7: SUBS Y TRANSFERENCIAS 23.554.333.274
72 Subsidios y otras transferencias 22,230,000 73
Otras transf. dentro del Sector Público 3,178,273,036
735 Impuesto Retribuciones Personales 1,677,253,445
7391 Banco de Seguros Construcción 82,403,630
7392 Banco de Seguros Rural 33,997,933
7393 Fondo Reconversion Laboral 47,940,873
7394 AFAP 1,290,157,489
7395 CJP 46,519,666
74 Tranf. a Inst. sin fines lucro 21,041,487
7441 Asistencia Social 6,757,920
7442 MEVIR 6,531,961
7443 Fondo social gráficos 4,694,702
7444 Fondo construccion 3,056,904
75 Tranf. a unid. fam. p/pers. act. 209,626,963
750 Retiros por incentivos 5,902,907
751 Prima por matrimonio 46,980
752 Hogar constituido 8,167,200
753 Prima por nacimiento 47,916
754 Prestaciones por hijo 660,000
758 Compensación vivienda 579,360
7591 Otros (Guarderas interior) 355,092
7592 Otras transf. a u. fam. (Area salud) 193,867,508
76 Transf. a Unid. familiares por pasividades 16,314,546,568
761 Jubilaciones 12,174,597,361
7611 Pasividades Industria y Comercio 5,426,609,882
7612 Pasividades Civiles y Escolar 4,773,080,538
7613 Pasividades Rural y Domésticos 1,974,906,941
762 Pensiones 2,923,904,129
7621 Pensiones Industria y Comercio 1,418,840,814
7622 Pensiones Civil y Escolar 1,149,716,992
7623 Pensiones Rural y Doméstica 355,346,323
763 Pensiones a la vejez e invalidez 822,088,897
769 Otros 393,956,181
7691 Subs. fallecimiento Ind. y Com. 8,413,344
7691 Subs. fallecimiento Civil y Escolar 3,136,753
7691 Subs. fallecimiento Rural y Domestico 9,044,986
7692 Renta permanentes Rural 8,915,993
7693 Aumento Pasividades por incentivos 178,641,136
7694 Cuota Mutual jubilados 185,803,969
77 Otras trans. a unid. familiares 3,804,994.115
771 Seguro de desempleo 587,407,109
773 Residencias médicas y becarios 14,263,468
263.468
774 Contribucion por asist. medica (Operativo 21,784,356
7742 Contribucion por asist. medica (Prest. y tr.) 2,146,981,543
779 Otras 1,034,557,639
7791 Asignaciones familiares 433,770,235
7792 Salario por maternidad 79,566,354
7793 Susidio (+) por enfermedad 143,508.214
7794 Lic. aguinaldo construcción 346,416,828
7795 Lic. aguinaldo trabaj. domicilio 2,386,139
7796 Ayudas extraordinarias 17,750,888
7797 Lentes prótesis y siquiátricos 11,158,981
791 Tributos Munic. y Nacion. (Operativo) 3,621,105
792 Tributos Munic. y Nacion. (Prest. y Transf.))
9 ASIGNACIONES GLOBALES 9,670,842
TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO 24,522,015,866
IV- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 222,519,911
0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 15,377,039
1 CARGAS LEGALES 307,541
3 SERVICIOS NO PERSONALES 109,643,918
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO 57,855,886
NUEVOS
6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y 39,335,527
REP. EXTRAORD.
TOTAL PRESUP. OPERATIVO E INVERS. 24,744,535,777
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las
disposiciones contenidas en el mismo.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de
Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990,
como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 16 de
julio de 1991, modificativas y concordantes.
Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados
en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera
administrativa.
Dichos escalafones son los siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo a nivel
de Reparticiones y Areas, comprendiendo el desarrollo de actividades de
planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro
de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.
El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que solo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan
a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización
de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera
universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título
habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan
aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria
incluida en el escalafón profesional "A".
El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de planificación, organización,
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y
documentos así como toda actividad no incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el
esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y
destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida
deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
La escala general de remuneraciones con valores a enero/ abril de
1996, es la siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS
DE LABOR
1 2.082.00
2 2.212.00
3 2.343.00
4 2.472.00
5 2.602.00
6 2.861.00
7 3.119.00
8 3.380.00
9 3.768.00
10 4.022.00
11 4.417.00
12 4.803.00
13 5.060.00
14 5.709.00
15 5.839.00
16 6.874.00
17 8.039.00
18 9.208.00
19 10.373.00
20 11.536.00
21 12.701.00
22 13.869.00
23 18.136.00
24 22.276.00
Los restantes regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la
compensación por dedicación especial que se deroga. (*)
La retribución del Secretario General y del Gerente General del Banco
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $
38.906,oo (pesos treinta y ocho mil novecientos seis) a valores enero -
abril 1996, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta
horas semanales), los demás complementos de remuneración establecidos para
los funcionarios pertenecientes al Escalafón Gerencial.
El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades
del servicio asi lo requieran.
Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria algún
funcionario sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los
organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, el Banco de Previsión Social le otorgará una compensación
equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o
ascenso llegue a percibir dicha remuneración.
Artículo 10 — Artículo 10
Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas
anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario
el cómputo de la antiguedad a los efectos de generar el derecho a la
compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada
cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que
alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la
antiguedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará
en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá
percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El tiempo
de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.
En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el
artículo 49 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la
compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de
las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones actuales.
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse
a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la
Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal
1997 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por
su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso
excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de
remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará
la aplicación de esta disposición. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por
la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluída la extensión horaria.
Artículo 13 — Artículo 13
Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 138.00 (Pesos Uruguayos
ciento treinta y ocho) mensuales a valores del 1º de enero de 1996.-
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia
anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el
Directorio.
Artículo 14 — Artículo 14
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
Artículo 15 — Artículo 15
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de
un 15% (quince por ciento) del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones al personal de computación que desarrolle sus tareas en el
régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de
descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante
la licencia anual reglamentaria.
Artículo 16 — Artículo 16
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que
se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma
proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en
relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 13.4%
(trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15
del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Artículo 17 — Artículo 17
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen
cargos en las Areas de Sistemas, Programación de Sistemas y Calidad que
cumplan funciones de Análisis, Programación y Testeo y al personal
jerárquico del Escalafón "D" del grado 17 al 21 inclusive de la
Repartición Informática, que cumplan efectivamente la función, una
compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la
escala de remuneraciones.
Artículo 18 — Artículo 18
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente
escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las
ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al
10.0% (diez por ciento), del grado 15 del sueldo básico de 8 horas
efectivas de labor de la escala de remuneraciones.
b) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad
de Maldonado. el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 15 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Artículo 19 — Artículo 19
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de
Previsión reglamentará este beneficio.
Artículo 20 — Artículo 20
El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento),
de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en mas por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte
por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que este determine
por via reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.
El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
Artículo 21 — Artículo 21
Los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos
de capacitación del personal, y que dicten los mismos, sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº
6-20/96 y RD Nª 13-1/96:
Los valores/hora de la Compensación Docente (a precios de enero - abril
de 1996, se establecen en $ 25.00 y $ 100.00 la hora según sea en horario
de labor o fuera de él respectivamente.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extra
y cualquier otro régimen especial establecido para la implementación de la
ley mencionada precedentemente.
Artículo 22 — Artículo 22
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las
exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo.
Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extra.
Los funcionarios incluídos en este régimen percibirán una compensación
de hasta el 30% de la remuneración correspondiente a las funciones
incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo 23 — Artículo 23
Facultase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la
vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados
y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación
de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la
dedicación compensada.
Artículo 24 — Artículo 24
Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación del programa
de Calidad de la Seguridad Social en el marco de la modernización de la
gestión y de la adecuación a las normas legales vigentes (Presupuesto de
Inversiones, Proyecto 4.24). Dentro de este programa el Directorio podrá
disponer el pago de compensaciones, a los funcionarios, las que estarán
sujetas a evaluación de resultados y a la existencia de crédito disponible
en las partidas autorizadas. De todo lo actuado en aplicación de esta
norma se deberá dar cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 25 — Artículo 25
En los casos de ascensos a cargos de jefes o superiores, que supongan
el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de
desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la vivienda
adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler
de la misma, hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).
Artículo 26 — Artículo 26
Una vez efectuadas las promociones y designaciones en los cargos
creados por la Reestructura, se suprimirán los cargos anteriormente
ocupados por los funcionarios promovidos. En el escalafón C, se suprimirán
las vacantes generadas por aplicación del inciso anterior únicamente en
los grados 15 y superiores, con excepción de los cargos creados por la
reestructura. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez
realizadas las promociones se suprimirán los cargos en el último grado de
los escalafones que correspondan.-
Artículo 28 — Artículo 28
Los costos del Area de la Salud y del Centro Educativo se consideran
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº
9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.
Artículo 29 — Artículo 29
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en el Area de la Salud, con cargo a la partida
disponible en el renglón 073 del Programa 3. De las contrataciones
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas,
al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre,
especialidad, período de contratación, remuneración y toda información
adicional sobre lo actuado.-
Artículo 30 — Artículo 30
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico- asistenciales y de diagnóstico y
tratamiento necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto
de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demas
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F.- El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 31 — Artículo 31
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 6.757.920,00 (pesos seis millones setecientos
cincuenta y siete mil novecientos veinte), para el desarrollo de los
cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º
de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en
la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones
presupuestales establecidas en el presente decreto.
Artículo 32 — Artículo 32
El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio
asi lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
Artículo 33 — Artículo 33
Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
Artículo 34 — Artículo 34
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance
las 100 UR (cien Unidades Reajustables.- Los titulares de las cuentas
cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán
retirar el monto que exceda de dicho tope. Sin perjuicio de ello
mensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de
Directorio 43-61/92.
Artículo 35 — Artículo 35
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.
43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación
Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas
extra de pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros
en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12
(un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por
mes.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les
abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de
recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un
sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra
de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente
a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3
días por mes.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un
mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo
funciones específicas.
Artículo 36 — Artículo 36
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.
43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de
pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros
por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente
a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de
CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo
al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se
efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les
abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de
recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR
por cada hora extra de caja abierta la público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por
mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes
en que se efectuaron.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un
mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo
funciones específicas.
Artículo 37 — Artículo 37
El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.
Artículo 38 — Artículo 38
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril
de 1996 y sus modificativas.
2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.-
3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de
1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la
cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los
funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio,
los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente,
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad
del B.P.S.
Artículo 39 — Artículo 39
VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación.
El monto mensual del mismo se establece en el 50% del monto establecido
por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, ($ 603.oo
(pesos uruguayos seiscientos tres) a precios de enero - abril de 1996).
Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las
partidas correspondientes a retribuciones personales. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
Autorizase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos que incluyan aspectos salariales, previo acuerdo con
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 41 — Artículo 41
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1.- El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los Rubros 0- "Retribución de Servicios
Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7-
"Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses
ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios
Salariales que se suscribieran.
2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta
hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las
partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3.- Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos según el numeral 1.- de este artículo, y de las
variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y
del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la
Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15
(quince) días a partir del incremento salarial.
4.- El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo
informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas
adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al
Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su
conocimiento.-
Artículo 42 — Artículo 42
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 7,41 (siete pesos con cuarenta y un
centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período
enero-abril 1996. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a
precios de igual período.-
Artículo 43 — Artículo 43
Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
en lo referente al subrubro 7.9 Impuestos Nacionales y Municipales"; del
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán
carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con
las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 44 — Artículo 44
DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE RUBROS (LEY ESPECIAL Nº
7, ART. 107). Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así
como las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán
aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones
interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas;
b) Los rubros: 0 -"Retribución de Servicios Personales", 1- "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5- "Transferencias a
Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como
rubros reforzantes;
c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido,
2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán
reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 Servicio de
Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes;
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Artículo 45 — Artículo 45
Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales", solo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación
condicionadas a:
1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido;
2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3.
c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de
distinta naturaleza.
Artículo 46 — Artículo 46
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Artículo 47 — Artículo 47
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas
por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 48 — Artículo 48
El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30 de
setiembre de 1997, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de
elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de julio de 1997,
debiéndose considerar sus importes a los efectos de ajustar los rubros de
la mano de obra correspondientes. Dicho ajuste se efectuará atendiendo las
instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la
medida que no afecte la capacidad operativa del Banco. De resultar
necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos
absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.
Artículo 49 — Artículo 49
Facúltase al Banco de Previsión Social a iniciar el proceso de
reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en
sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un
incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los
actuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas acciones
el Directorio del Banco de Previsión Social tendra presente los criterios
técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias.
Artículo 50 — Artículo 50
Para el financiamiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 39º de las
presentes Normas, se aplicará el 40% de las economías efectivas que
resultaron de las retribuciones de los funcionarios que se acogieron a las
normas de retiro incentivadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
(*)
Artículo 51 — Artículo 51
Las economías efectivas que se generen en el rubro 0, "Retribución de
Servicios Personales", podrán aplicarse para financiar sistemas de
bonificación a los funcionarios tendientes a lograr la excelencia en el
desempeño, mejora en la atención directa al ciudadano y jerarquización de
la gestión gerencial.
Se consideran economías efectivas a estos efectos, las que resulten de
las retribuciones de los funcionarios cuyos cargos sean dejados vacantes a
partir del 01/01/97 y no comprendidos en el artículo precedente y que el
Directorio del Banco de Previsión Social decidiese suprimir.
Las economías se distribuirán de la siguiente forma:
a) 10% para el pago de premios por desempeño excelente o muy bueno,
mejora de la atención directa al ciudadano y para la financiación del
sistema de alta gerencia.
b) 30% para la atención de necesidades salariales tendientes a corregir
las iniquidades de remuneración existentes, en especial los costos
emergentes de la aplicación de los puntos 5º y 6º del convenio colectivo
suscrito con A.T.S.S. el 24 de julio de 1996.
El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará estas
disposiciones dentro de los noventa días de entrada en vigencia del
Presupuesto comunicándolo a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 52 — Artículo 52
Fíjase en U$S 15.029.678 (dólares americanos quince millones
veintinueve mil seiscientos setenta y ocho) el tope máximo de inversiones
a ejecutarse en el ejercicio 1997.
El Organismo, dentro de los 30 días de aprobado el presente
presupuesto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas la apertura de las partidas correspondientes a los
proyectos incluídos en el Plan de Inversiones.
Artículo 53 — Artículo 53
El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el
presente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1 "Retribución de
Servicios Personales" y "Cargas y Aportes Legales" correspondientes al
Proyecto 4.24, "Calidad de la Seguridad Social". Asimismo deberá elevar la
reglamentación correspondiente de las retribuciones que se abonen con
cargo a dichos rubros asi como también la norma legal o reglamentaria que
dispuso las mismas.
Artículo 54 — Artículo 54
Se establece que los artículos 6º, 11º y 39º regirán a partir del 1º de
abril de 1997.-
Artículo 55 — Artículo 55
La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del
crédito presupuestal respectivo.
Artículo 56 — Artículo 56
A partir de la iniciativa presupuestal para el ejercicio 1998, el Banco
de Previsión Social deberá incluir expresamente en las normas
presupuestales la totalidad de las compensaciones y beneficios al
personal, vigentes o proyectadas, estableciendo régimen, alcance, monto,
renglón de imputación y norma legal reglamentaria de aprobación de los
mismos.
Artículo 57 — Artículo 57
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 58 — Artículo 58
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como
de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.
Artículo 59 — Artículo 59
Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 1997, salvo disposición específica en contrario.
Artículo 60 — Artículo 60
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 61 — Artículo 61
Comuníquese, publíquese, etc.