Decreto457-1997·1997

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de marzo de 1997

Fecha de publicación

15/12/1997

Artículos (61)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 1997 de acuerdo con el siguiente detalle: I- INGRESOS 24,897,059,061 1.- RECAUDACION DE APORTES 11,682,107,754 1.1.- Aportes Industria y Comercio 6,472,338,197 1.2.- Aportes Civil y Escolar 3,201,454,114 1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 2,093,333,115 1.4.- Aporte Rural y Serv. Doméstico 569,248,405 1.5.- Aporte Unificado ley 14.411 350,458,443 1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 3,044,584 1.7.- Otras contrib., recaud., y transf. (1,007,769,104) 2.- REC.P/3eros. (BSE, IRP, CJP, etc) 3,192,556,603 3.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL 10,022,394,704 3.1.- IMPUESTOS AFECTADOS 3,143,688,504 3.2.- ASISTENCIA FINANCIERA 6,878,706,200 II - PRESUPUESTO OPERATIVO RUBRO DENOMINACION Pesos Uruguayos 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 646.343.784 01 Retrib. basicas cargos perman. 439.469.712 011311 Sueldos básicos cargos Esc. Civil 260,152,416 011312 Incremento Mayor Horario Permanente 6,619,176 011315 Diferencia por Subrogación 607,956 011316 Permanencia en el Cargo (16170/556) 62,744,964 011317 Prima por Antiguedad cargos permanentes 16,196,604 019311 Sueldo anual complementario Civil 48,860,196 019750 Prestación por alimentación 44.288.400 02 Retrib. básicas pers. contratado 21,990,708 021321 Sueldos básicos asimil. Esc. Civil 16,877,736 029321 Sueldo anual comp. cargos contrat. 2,420,244 029750 Prestación por alimentación 1.957.800 06 Retribuciones adicionales 167,676,108 061301 Horas Extra 19,803,564 061305 Turno rotativo 1,243,728 061305 Trabajo Nocturno 556,524 062000 Dedicación Permanente Directores 424,104 064301 Ret Médicos Sup. Asist. Externa 13,232,592 064401 Comp. por Asiduid.- Art.566 Ley 16.170 14,049,300 065002 Fondo de Participación 78,712,140 065100 Comp. Choferes (Ley 16.170 art. 563) 2,497,848 065101 Comp. Secretarias (RD 18-1/95 RD 41-33/95 1,352,232 065102 Comp. Insp. Contrib. Afil (RD 46/28/93) 1,592,844 065103 Comp. Enc. Agenc. Int. (Art.15 RD 42 14/93 810,984 065105 Compensación Guardera 567,324 065106 Compensación Enfermera 726,096 065107 Compensación Computación 771,408 065108 Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD29-72/93 6,578,328 066100 Comp. Caj. Pag.-(Ley 16226/417 -RD43-61/92) 3,858,264 066101 Comp.a expedid.-Art.4 RD 14/93 (Reest.) 1,384,836 067100 Comp. Dedicacion Compensada RD 34-31/95 11,544,804 067102 Compensación por Dirección Estratégica 2,569,188 067103 D estajo Prestaciones 5,400,000 07 Otras Retribuciones y Complementos 17,942,184 070000 Quebranto de Caja (16226/420) 9,573,084 078100 Comp. permanencia (Resol.Dir. 40-1/93) 3,590,916 078101 Complemento por Redistribución 327,516 078102 Complemento por grado 58,932 078103 Compensaciones congeladas 16,920 078104 Comp. Egres. Altos Ejecutivos (15903/26) 24,840 078105 Licencia no gozada 1,700,400 078106 Compensación Docentes 2,502,168 078108 Otras ret. y compl. (Z Turst) 16226/421 147,408 1 CARGAS LEGALES 12,639,900 .1.1. Aporte. Pat. Sistema. Seg. Social 0 .1.1.1. Aporte Pat. Jub. Caja Jub. Banc. 0 .1.2. Otros Ap. Pat. s/retrib. 6,319,950 .1.2.3. Aporte Pat. al F.N.V. 6,319,950 1.3. Impuesto s/retrib. pers. 6,319,950 1.3.1. Impuesto Ley No. 15.294 6,319,950 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 48,536,339 3 SERVICIOS NO PERSONALES 250,338,669 4 MAQUINAS EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 153,070 7 RUBRO 7: SUBS Y TRANSFERENCIAS 23.554.333.274 72 Subsidios y otras transferencias 22,230,000 73 Otras transf. dentro del Sector Público 3,178,273,036 735 Impuesto Retribuciones Personales 1,677,253,445 7391 Banco de Seguros Construcción 82,403,630 7392 Banco de Seguros Rural 33,997,933 7393 Fondo Reconversion Laboral 47,940,873 7394 AFAP 1,290,157,489 7395 CJP 46,519,666 74 Tranf. a Inst. sin fines lucro 21,041,487 7441 Asistencia Social 6,757,920 7442 MEVIR 6,531,961 7443 Fondo social gráficos 4,694,702 7444 Fondo construccion 3,056,904 75 Tranf. a unid. fam. p/pers. act. 209,626,963 750 Retiros por incentivos 5,902,907 751 Prima por matrimonio 46,980 752 Hogar constituido 8,167,200 753 Prima por nacimiento 47,916 754 Prestaciones por hijo 660,000 758 Compensación vivienda 579,360 7591 Otros (Guarderas interior) 355,092 7592 Otras transf. a u. fam. (Area salud) 193,867,508 76 Transf. a Unid. familiares por pasividades 16,314,546,568 761 Jubilaciones 12,174,597,361 7611 Pasividades Industria y Comercio 5,426,609,882 7612 Pasividades Civiles y Escolar 4,773,080,538 7613 Pasividades Rural y Domésticos 1,974,906,941 762 Pensiones 2,923,904,129 7621 Pensiones Industria y Comercio 1,418,840,814 7622 Pensiones Civil y Escolar 1,149,716,992 7623 Pensiones Rural y Doméstica 355,346,323 763 Pensiones a la vejez e invalidez 822,088,897 769 Otros 393,956,181 7691 Subs. fallecimiento Ind. y Com. 8,413,344 7691 Subs. fallecimiento Civil y Escolar 3,136,753 7691 Subs. fallecimiento Rural y Domestico 9,044,986 7692 Renta permanentes Rural 8,915,993 7693 Aumento Pasividades por incentivos 178,641,136 7694 Cuota Mutual jubilados 185,803,969 77 Otras trans. a unid. familiares 3,804,994.115 771 Seguro de desempleo 587,407,109 773 Residencias médicas y becarios 14,263,468 263.468 774 Contribucion por asist. medica (Operativo 21,784,356 7742 Contribucion por asist. medica (Prest. y tr.) 2,146,981,543 779 Otras 1,034,557,639 7791 Asignaciones familiares 433,770,235 7792 Salario por maternidad 79,566,354 7793 Susidio (+) por enfermedad 143,508.214 7794 Lic. aguinaldo construcción 346,416,828 7795 Lic. aguinaldo trabaj. domicilio 2,386,139 7796 Ayudas extraordinarias 17,750,888 7797 Lentes prótesis y siquiátricos 11,158,981 791 Tributos Munic. y Nacion. (Operativo) 3,621,105 792 Tributos Munic. y Nacion. (Prest. y Transf.)) 9 ASIGNACIONES GLOBALES 9,670,842 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO 24,522,015,866 IV- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 222,519,911 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 15,377,039 1 CARGAS LEGALES 307,541 3 SERVICIOS NO PERSONALES 109,643,918 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO 57,855,886 NUEVOS 6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y 39,335,527 REP. EXTRAORD. TOTAL PRESUP. OPERATIVO E INVERS. 24,744,535,777

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 16 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4Artículo 4

Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera administrativa.

Artículo 5Artículo 5

Dichos escalafones son los siguientes: El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo a nivel de Reparticiones y Areas, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico. El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que solo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de planificación, organización, coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos así como toda actividad no incluida en otro escalafón. El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 6Artículo 6

La escala general de remuneraciones con valores a enero/ abril de 1996, es la siguiente: GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR 1 2.082.00 2 2.212.00 3 2.343.00 4 2.472.00 5 2.602.00 6 2.861.00 7 3.119.00 8 3.380.00 9 3.768.00 10 4.022.00 11 4.417.00 12 4.803.00 13 5.060.00 14 5.709.00 15 5.839.00 16 6.874.00 17 8.039.00 18 9.208.00 19 10.373.00 20 11.536.00 21 12.701.00 22 13.869.00 23 18.136.00 24 22.276.00 Los restantes regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la compensación por dedicación especial que se deroga. (*)

Artículo 7Artículo 7

La retribución del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 38.906,oo (pesos treinta y ocho mil novecientos seis) a valores enero - abril 1996, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), los demás complementos de remuneración establecidos para los funcionarios pertenecientes al Escalafón Gerencial.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio asi lo requieran.

Artículo 9Artículo 9

Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria algún funcionario sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979, el Banco de Previsión Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón. No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antiguedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada cargo al que sea promovido. En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la antiguedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980. En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el artículo 49 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones actuales. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal 1997 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará la aplicación de esta disposición. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluída la extensión horaria.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de $ 138.00 (Pesos Uruguayos ciento treinta y ocho) mensuales a valores del 1º de enero de 1996.- Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 14Artículo 14

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 15Artículo 15

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 15% (quince por ciento) del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones al personal de computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 16Artículo 16

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 17Artículo 17

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen cargos en las Areas de Sistemas, Programación de Sistemas y Calidad que cumplan funciones de Análisis, Programación y Testeo y al personal jerárquico del Escalafón "D" del grado 17 al 21 inclusive de la Repartición Informática, que cumplan efectivamente la función, una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 18Artículo 18

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10.0% (diez por ciento), del grado 15 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. b) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado. el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 15 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 19Artículo 19

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión reglamentará este beneficio.

Artículo 20Artículo 20

El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en mas por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone: a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que este determine por via reglamentaria. Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período.

Artículo 21Artículo 21

Los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal, y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 6-20/96 y RD Nª 13-1/96: Los valores/hora de la Compensación Docente (a precios de enero - abril de 1996, se establecen en $ 25.00 y $ 100.00 la hora según sea en horario de labor o fuera de él respectivamente. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extra y cualquier otro régimen especial establecido para la implementación de la ley mencionada precedentemente.

Artículo 22Artículo 22

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6 creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extra. Los funcionarios incluídos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 23Artículo 23

Facultase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma. Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada.

Artículo 24Artículo 24

Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación del programa de Calidad de la Seguridad Social en el marco de la modernización de la gestión y de la adecuación a las normas legales vigentes (Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.24). Dentro de este programa el Directorio podrá disponer el pago de compensaciones, a los funcionarios, las que estarán sujetas a evaluación de resultados y a la existencia de crédito disponible en las partidas autorizadas. De todo lo actuado en aplicación de esta norma se deberá dar cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 25Artículo 25

En los casos de ascensos a cargos de jefes o superiores, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma, hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).

Artículo 26Artículo 26

Una vez efectuadas las promociones y designaciones en los cargos creados por la Reestructura, se suprimirán los cargos anteriormente ocupados por los funcionarios promovidos. En el escalafón C, se suprimirán las vacantes generadas por aplicación del inciso anterior únicamente en los grados 15 y superiores, con excepción de los cargos creados por la reestructura. (*)

Artículo 27Artículo 27

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez realizadas las promociones se suprimirán los cargos en el último grado de los escalafones que correspondan.-

Artículo 28Artículo 28

Los costos del Area de la Salud y del Centro Educativo se consideran prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 29Artículo 29

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en el Area de la Salud, con cargo a la partida disponible en el renglón 073 del Programa 3. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.-

Artículo 30Artículo 30

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico- asistenciales y de diagnóstico y tratamiento necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demas disposiciones concordantes del T.O.C.A.F.- El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 31Artículo 31

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 6.757.920,00 (pesos seis millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos veinte), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 32Artículo 32

El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio asi lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 33Artículo 33

Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.

Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables.- Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope. Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de Directorio 43-61/92.

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de pagadores. Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al público. Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes. c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 36Artículo 36

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora extra de caja abierta la público. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron. c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 37Artículo 37

El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 38Artículo 38

Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas. 2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985.- 3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. 4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. 5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.

Artículo 39Artículo 39

VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 50% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, ($ 603.oo (pesos uruguayos seiscientos tres) a precios de enero - abril de 1996). Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales. (*)

Artículo 40Artículo 40

Autorizase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales, previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 41Artículo 41

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES. 1.- El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0- "Retribución de Servicios Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7- "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 3.- Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1.- de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial. 4.- El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.-

Artículo 42Artículo 42

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 7,41 (siete pesos con cuarenta y un centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero-abril 1996. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.-

Artículo 43Artículo 43

Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, "Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro 7.9 Impuestos Nacionales y Municipales"; del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 44Artículo 44

DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE RUBROS (LEY ESPECIAL Nº 7, ART. 107). Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) Los rubros: 0 -"Retribución de Servicios Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5- "Transferencias a Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes; c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido, 2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes; e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 45Artículo 45

Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", solo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a: 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3. c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de distinta naturaleza.

Artículo 46Artículo 46

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 47Artículo 47

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 48Artículo 48

El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30 de setiembre de 1997, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de julio de 1997, debiéndose considerar sus importes a los efectos de ajustar los rubros de la mano de obra correspondientes. Dicho ajuste se efectuará atendiendo las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la medida que no afecte la capacidad operativa del Banco. De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 49Artículo 49

Facúltase al Banco de Previsión Social a iniciar el proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los actuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas acciones el Directorio del Banco de Previsión Social tendra presente los criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias.

Artículo 50Artículo 50

Para el financiamiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 39º de las presentes Normas, se aplicará el 40% de las economías efectivas que resultaron de las retribuciones de los funcionarios que se acogieron a las normas de retiro incentivadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996. (*)

Artículo 51Artículo 51

Las economías efectivas que se generen en el rubro 0, "Retribución de Servicios Personales", podrán aplicarse para financiar sistemas de bonificación a los funcionarios tendientes a lograr la excelencia en el desempeño, mejora en la atención directa al ciudadano y jerarquización de la gestión gerencial. Se consideran economías efectivas a estos efectos, las que resulten de las retribuciones de los funcionarios cuyos cargos sean dejados vacantes a partir del 01/01/97 y no comprendidos en el artículo precedente y que el Directorio del Banco de Previsión Social decidiese suprimir. Las economías se distribuirán de la siguiente forma: a) 10% para el pago de premios por desempeño excelente o muy bueno, mejora de la atención directa al ciudadano y para la financiación del sistema de alta gerencia. b) 30% para la atención de necesidades salariales tendientes a corregir las iniquidades de remuneración existentes, en especial los costos emergentes de la aplicación de los puntos 5º y 6º del convenio colectivo suscrito con A.T.S.S. el 24 de julio de 1996. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará estas disposiciones dentro de los noventa días de entrada en vigencia del Presupuesto comunicándolo a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 52Artículo 52

Fíjase en U$S 15.029.678 (dólares americanos quince millones veintinueve mil seiscientos setenta y ocho) el tope máximo de inversiones a ejecutarse en el ejercicio 1997. El Organismo, dentro de los 30 días de aprobado el presente presupuesto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de las partidas correspondientes a los proyectos incluídos en el Plan de Inversiones.

Artículo 53Artículo 53

El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1 "Retribución de Servicios Personales" y "Cargas y Aportes Legales" correspondientes al Proyecto 4.24, "Calidad de la Seguridad Social". Asimismo deberá elevar la reglamentación correspondiente de las retribuciones que se abonen con cargo a dichos rubros asi como también la norma legal o reglamentaria que dispuso las mismas.

Artículo 54Artículo 54

Se establece que los artículos 6º, 11º y 39º regirán a partir del 1º de abril de 1997.-

Artículo 55Artículo 55

La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 56Artículo 56

A partir de la iniciativa presupuestal para el ejercicio 1998, el Banco de Previsión Social deberá incluir expresamente en las normas presupuestales la totalidad de las compensaciones y beneficios al personal, vigentes o proyectadas, estableciendo régimen, alcance, monto, renglón de imputación y norma legal reglamentaria de aprobación de los mismos.

Artículo 57Artículo 57

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 58Artículo 58

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 59Artículo 59

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 1997, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 60Artículo 60

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 61Artículo 61

Comuníquese, publíquese, etc.